Madrid

4-M

Uno de los magistrados del TC que sí apoyó a Cantó ve un “sesgo populista” en el fallo que le aparta de la lista

Los tres jueces discrepantes consideran que se ha vulnerado su derecho a ser candidato y el del ex alcalde de Toledo Agustín Conde al hacer una interpretación restrictiva de la norma electoral

Toni Cantó pronuncia un discurso junto a la presidenta madrileña, Isabel Díaz Ayuso
Toni Cantó pronuncia un discurso junto a la presidenta madrileña, Isabel Díaz AyusoMariscalEFE

Los tres magistrados de la Sala Primera del Tribunal Constitucional que se opusieron a la decisión del TC -que salió adelante con el voto de calidad de su presidente- de dejar fuera de la lista electoral de Isabel Díaz Ayuso a Toni Cantó y al ex alcalde de Toledo Agustín Conde consideran que debió estimarse el recurso de amparo electoral al apreciar una vulneración del derecho fundamental al sufragio pasivo (a ser candidatos) de ambos. En sus votos particulares, uno de ellos incluso advierte un “sesgo populista” en algunas consideraciones de la sentencia e incluso alerta sobre un “elitismo fuera de lugar”.

Así consta en los votos particulares que firman los tres magistrados -Andrés Ollero, Santiago Martínez-Vares y Alfredo Montoya-, que junto a la sentencia se han notificado hoy, en los que exponen los argumentos por los que, según su criterio, debió admitirse el recurso de amparo del PP en contra de la decisión del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Madrid de apartar a Cantó y Conde de la lista de Díaz Ayuso.

La sentencia de la que discrepan concluye que “los dos candidatos excluidos de la lista electoral del Partido Popular, pese a encontrarse empadronados en Madrid antes de la presentación de la candidatura, no reúnen los requisitos legales necesarios para tener capacidad jurídica como electores en las elecciones a celebrar el 4 de mayo de 2021 en la Comunidad de Madrid”.

En concreto, precisa el fallo, no cumplen lo dispuesto en el art. 2.2 de la ley electoral madrileña, que “exige de manera indispensable, para el ejercicio del derecho de sufragio activo, la inscripción en el Censo Electoral vigente”, es decir, “el cerrado el día primero del segundo mes anterior a la convocatoria” (el pasado 1 de enero). “Esa carencia que presentan los candidatos recurrentes implica, según la legislación electoral aplicable y la doctrina constitucional expuesta, que no pueden ser elegibles”.

“Elitismo fuera de lugar”

Pero los tres magistrados reseñados no comparten ese criterio. En su voto particular, Andrés Ollero defiende que la especial transcendencia constitucional del problema “no es compatible con un intento de solución formalista”, por lo que entiende que la vigencia del censo quedaría vinculada a que los dos candidatos “reúnan o no los requisitos para poder ser sujetos pasivos en el proceso electoral”, que deben interpretarse siempre “del modo más favorable”, añade, “al tratarse del ejercicio de un relevante derecho fundamental”.

Ollero considera que determinadas alusiones de la sentencia son “quizá de sesgo populista” cuando se hace referencia al “principio del origen popular del poder, que obliga a entender que la titularidad de los cargos y oficios públicos sólo es legítima cuando puede ser referida, de manera mediata o inmediata, a un acto concreto de expresión de la voluntad popular”.

Pero subraya que reuniendo Cantó y Conde “la característica de haber logrado por su trabajo profesional y experiencia parlamentaria un notable grado de conocimiento”, habría que preguntarse -añade- “si su posible incidencia mediática y arraigo social va en desdoro solo de una popularidad, quizá malentendida desde un elitismo fuera de lugar”.

Afirmación “enigmática”

El ex diputado del PP ve “enigmática” la afirmación de que “la inscripción en el censo o en el padrón municipal de habitantes, de los ciudadanos españoles, no era condición necesaria para ser candidato”, sobre lo cual precisó el propio TC, recuerda, que la norma «se refiere a los candidatos españoles a los comicios municipales y al Parlamento Europeo, mientras que a los no españoles se les exige taxativamente tal inscripción en el censo”. Y es que, subraya irónicamente, la condición de españoles de Cantó y Conde “no ha sido felizmente puesta en duda”.

La Ley electoral de la Comunidad de Madrid estipula que para ser candidato “es indispensable” la inscripción en el “censo electoral vigente”. Para el PSOE, que recurrió a la Justicia el aval de la Junta Electoral a la presencia de Cantó y Conde en la candidatura de Ayuso, ambos resultan “inelegibles” porque no estaban inscritos en el censo electoral vigente antes del 1 de enero de 2021 (que era la fecha en que se había cerrado el censo electoral para dichas elecciones).

Toni Cantó se empadronó el pasado 22 de marzo, doce días después de que Isabel Díaz Ayuso convocara elecciones anticipadas por temor a un efecto dominó tras la moción de censura en Murcia apoyada por Ciudadanos, y Conde hizo lo propio el día 26. El PSOE recurrió judicialmente la decisión de la Junta Electoral de avalar su condición de candidatos y la Fiscalía respaldó que fueran apartados de la lista de Ayuso.

“Trato especialmente respetuoso” del derecho de sufragio pasivo

También discrepa del fallo el magistrado Santiago Martínez-Vares, que incluso va más allá al asegurar que la sentencia se aparta de la doctrina constitucional que exige efectuar una interpretación de la legalidad del modo más favorable a la efectividad del ejercicio del derecho fundamental al sufragio pasivo.

Este principio interpretativo, hace hincapié, “es de especial relevancia en el proceso electoral, en donde se ejercen de manera efectiva los derechos de sufragio activo y pasivo que, por estar en la base de la legitimación democrática del ordenamiento político, han de recibir un trato especialmente respetuoso y favorable”.

En su opinión, aplicada la doctrina al caso planteado, el requisito de estar inscrito en el censo electoral vigente, aparece exceptuado exclusivamente para los candidatos, no para los electores. O lo que es lo mismo, se exceptúa por el artículo 4.2 de la Ley Electoral Madrileña para los que “aspiren a ser proclamados candidatos y no figuren incluidos en las listas del censo electoral vigente”. Por ello -recalca- les permite ser candidatos “siempre que con la solicitud acrediten, de modo fehaciente, que reúnen” -”tiempo presente y no pasado”, llama la atención- en ese momento “todas las condiciones exigidas para ello”.

Cumplían los requisitos

Tampoco comparte el fallo el magistrado Alfredo Montoya, para quien el recurso de amparo debió haber sido estimado en aplicación del principio de interpretación de la ley en el sentido más favorable al ejercicio del derecho de sufragio pasivo del artículo 23.2 de la Constitución.

Este precepto establece que “los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal”. Asimismo, añade, tienen derecho a “acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos”. Estos son, precisamente, los dos derechos fundamentales que según el PP se habrían vulnerado al apartar a sus dos candidatos de las listas autonómicas.

Según este magistrado, aunque es posible entender que la ley electoral madrileña vincula la condición de elector y la de elegible a través de la exigencia de inscripción en el censo electoral aplicable a las elecciones de que se trate, lo cierto es que su artículo 4.2 formula una excepción a esa regla “que permitiría que ciudadanos no inscritos en el censo vigente a la fecha de convocatoria de las elecciones pudieran ser candidatos, siempre que, como se daba en el caso, cumplieran los requisitos exigidos para ello en el momento en el que se presentó la candidatura”.

“La mera existencia de esta interpretación más favorable al ejercicio del derecho fundamental de sufragio pasivo hubiera debido llevar a estimar el presente recurso, ya que tal interpretación no solamente es más favorable al ejercicio del derecho, sino que también se adecúa mejor al tenor literal de los preceptos aplicables y a su interpretación sistemática en el seno de la ley electoral de la Comunidad de Madrid”.

El fallo: “No pueden ser candidatos”

En la sentencia que aparta a Cantó y Conde de la candidatura -respaldada por los magistrados Cándido Conde-Pumpido y María Luisa Balaguer, y que salió adelante gracias al voto de calidad del presidente, Juan José González Rivas- se considera que ambos no reunían las condiciones legales para ser elegibles.

Según se expone en el fallo, a pesar de que ambos “ostentan la vecindad administrativa y la condición de ciudadanos de la Comunidad de Madrid, por haberse empadronado en la ciudad de Madrid antes de integrarse en la candidatura del Partido Popular, no pueden ser candidatos”.

¿El motivo? Al no tener la condición de electores inscritos “en el censo electoral vigente” (artículo 39.1 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General) y según exige el artículo 2 de la ley electoral madrileña. Además, entiende el tribunal que esa carencia -a diferencia de lo que sostienen sus compañeros- “no puede ser subsanada” por la vía del art. 4.2 de la ley electoral autonómica, “que solo permite acreditar que se cumplían los requisitos para haber estado inscrito en censo electoral al momento de su cierre, el 1 de enero de 2021”.

Para ser elegible en las elecciones a la Asamblea de Madrid -concluyen esgrimiendo la ley electoral autonómica y el Estatuto de Autonomía- “es preciso tener la condición de elector en la comunidad autónoma, lo que implica ser mayor de edad y ciudadano de la Comunidad de Madrid, certificándose esto último mediante la inscripción en el censo electoral vigente”.

“En el caso de los señores Cantó y Conde, su falta de inscripción en el censo vigente para las elecciones autonómicas determina que no pueden incorporarse al cuerpo electoral con el conjunto de la ciudadanía de la Comunidad de Madrid, sino que, en el momento de presentación de su candidatura, se encuentran incluidos en otro cuerpo electoral, correspondiente a distinta circunscripción”. Una carencia que, señala el TC, “priva de virtualidad a su representatividad, porque difícilmente pueden identificarse y representar los objetivos de un grupo electoral al que no pertenecen, cuyo derecho de sufragio activo se ha de proteger”.