Tribunal Constitucional

¿Se suspendieron los derechos fundamentales en el primer estado de alarma? (y II)

«Si una prohibición afecta de modo desproporcionado a un derecho es inconstitucional»

El TC considera que medidas como el confinamiento requerían un estado de excepción
El TC considera que medidas como el confinamiento requerían un estado de excepciónLa Razón

A fin de evitar desviaciones en el juicio de constitucionalidad, conviene atenerse a una comprensión formal de la suspensión. Esto es, a un entendimiento de la suspensión como un tipo específico de decisión, regulada expresamente en el art. 55.1 CE, que solo puede dictar el Gobierno. Solo en situaciones excepcionales de orden público; solo previa autorización del Congreso; y solo en el contexto de un estado de excepción o de sitio. Un tipo de decisión que ni siquiera pueden imponer por sí solas las Cortes, que bien pueden desarrollar o regular el ejercicio de derechos fundamentales (arts. 81 y 53.1 CE), pero no pueden suspenderlos.

Esta comprensión de la suspensión como decisión formalizada del Gobierno –y no como una calificación jurídica sobre la intensidad de las restricciones de derechos–es, por lo demás, la única compatible con nuestra historia reciente. Desde finales del siglo XIX, y luego durante la dictadura franquista que antecede a la Constitución, la suspensión es una decisión política que interrumpe de forma temporal la vigencia de determinados derechos y sus garantías. Es una suerte de derogación formal, expresa y transitoria de derechos. En nuestro antecedente más próximo, durante la dictadura franquista, el artículo 35 del Fuero de los Españoles (1945) expresamente preveía que «la vigencia de los artículos doce, trece, catorce, quince, dieciséis y dieciocho podrá ser temporalmente suspendida por el Gobierno total o parcialmente mediante Decreto-Ley, que taxativamente determine el alcance y duración de la medida». Esta previsión de suspensión formal de derechos se reiteró algo más tarde, ya expresamente para el estado de excepción, en el artículo 25.2 de la Ley franquista 45/1959, de Orden Público, por cierto vigente hasta su derogación por la Ley Orgánica 4/1981. Con estos fundamentos, el artículo 1º del Real Decreto-ley 4/1977, de 28 de enero, dictado bajo la presidencia de Adolfo Suárez, declaró que «se suspende en todo el territorio nacional, durante el plazo de un mes, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, la vigencia de los artículos quince y dieciocho del Fuero de los Españoles, respecto de aquellas personas sobre las que recaiga la sospecha fundada de colaborar a la realización o preparación de actos terroristas».

Como se ve, en los antecedentes inmediatos de nuestros estados excepcionales la suspensión de derechos es una decisión gubernativa expresa y formal, no una valoración ex post sobre el alcance de las limitaciones efectivamente impuestas a concretos derechos. Y aunque nada tiene que ver la legitimidad del Estado franquista con la del actual Estado constitucional, es innegable que el art. 55.1 CE no regula la suspensión de derechos fundamentales ex nihil, sino a partir de sus antecedentes. Y eso explica también que hasta 1981, ya vigente la Constitución, siguiera vigente el régimen de suspensión de derechos fundamentales de la Ley de Orden Público de 1959.

En suma, suspensión es, en el art. 55.1 CE, un tipo específico de decisión del Gobierno, expresa y previamente autorizada por el Congreso, que interrumpe de forma temporal la vigencia de algunos derechos fundamentales. Es la extrema posibilidad de que, en situaciones de grave riesgo de quiebra del orden constitucional, o de la soberanía nacional, emerja un orden constitucional extraordinario, en el que no rijan algunos derechos fundamentales (los mencionados en el art. 55.1 CE). Esta hipotética situación es, en nuestro orden constitucional, de todo punto extraordinaria. Y como algo por completo extraordinario se mantiene en el desarrollo legislativo de los arts. 55.1 y 116.3 y 4 CE, por medio de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio (LOEAES).

Llegados aquí, la cuestión a la que se enfrentaba el Tribunal Constitucional no es si el Real Decreto 463/2020 es inconstitucional por haber suspendido derechos fundamentales, contra lo establecido en el art. 55.1 CE. Basta con una primera lectura del Real Decreto para comprobar que el Gobierno no acordó la suspensión provisional de ningún derecho fundamental. Esto es, ningún derecho fundamental dejó de estar vigente, por decisión del Gobierno, durante el estado de alarma. Cuestión por completo distinta es si alguna de las prohibiciones impuestas en el estado de alarma afectó de forma desproporcionada a algún derecho fundamental. Pues si hubo desproporción en alguna concreta medida, bien inicialmente o bien en alguna de las prórrogas, esa concreta restricción sería inconstitucional. Y lo sería, precisamente, porque durante la vigencia del estado de alarma estaban vigentes todos los derechos fundamentales, ninguno estaba en suspenso.

Es innegable que, durante muchas semanas desde el 14 de marzo, la libre circulación se vio severamente limitada. Es posible que alguna de las múltiples prohibiciones de movilidad fuera excesiva, y por ello inconstitucional. Puede haberlo sido, a partir de la tercera prórroga del estado la alarma, la prohibición absoluta de realizar deporte al aire libre, incluso de forma individual y con distancia de seguridad. En todo caso, la hipotética desproporción de alguna prohibición, sin duda posible, solo puede juzgarse de forma analítica. Valorando la extensión objetiva y subjetiva de cada una de las prohibiciones; analizando las excepciones, tanto objetivas como subjetivas; y sobre todo, teniendo a la vista el concreto contexto sanitario y de incertidumbre científica existente el 14 de marzo de 2020. Esto es lo que hace desde siempre el Tribunal Constitucional, en las miles de sentencias en las que, hasta hoy, ha enjuiciado restricciones de derechos fundamentales. Eludir ese exigente juicio de proporcionalidad, y sustituirlo por un simple juicio sobre la intensidad de las restricciones, no es más que un atajo. Y ya lo sabemos, en el Estado de Derecho no caben los atajos.