El desafío independentista
¿Democracia e investiduras telemáticas?
La investidura es una institución jurídica en la que no puede suplirse el vacío legal por cualquier tipo de acuerdo que no esté en conexión con la tradición que sustenta a la institución.
El art. 152 de la Constitución establece que los Estatutos de Autonomía, cuando regulen las instituciones de la Comunidad Autónoma, deberán incluir un presidente, elegido por la Asamblea de entre sus miembros, y nombrado por el Rey.
Configurando, pues, de este modo, un sistema político parlamentario (presidente elegido y controlado por el propio Parlamento), la Constitución marca el camino que tienen que regular los Estatutos de Autonomía. El de Cataluña, al respecto, en el art. 67, reproduce las previsiones constitucionales al tiempo que remite a que una Ley adoptada por el Parlamento regule el estatuto personal del presidente de la Comunidad. Ello se concreta en la Ley 13/2008, del 5 de noviembre, cuando, en el art. 4, regula el procedimiento para la elección del presidente.
A tenor de esta ley, en el plazo de 10 días siguientes a la constitución de la legislatura, es decir, de que se haya formado el Parlamento (el Gobierno, habilitado por el art. 155 CE para ello ha publicado en el BOE que ello deberá hacerse el 17 de enero), el presidente del Parlamento (ello implica que ya se ha tenido que efectuar esta elección, junto con el resto de miembros de la Mesa del Parlamento) debe proponer al Pleno un candidato o candidata a la Presidencia de la Generalitat.
Siguiendo lo que dispone el art. el candidato o candidata debe presentar al Pleno su programa de gobierno y solicitar la confianza de la cámara, lo cual se somete a debate y votación que, en esta primera instancia, deberá obtener la mayoría absoluta para que la persona candidata obtenga la investidura. Si ello no sucede así, dos días después puede efectuarse una nueva discusión y votación que, en este caso, ya sólo precisaría la mayoría simple. Si tampoco se obtiene, se pueden tramitar sucesivas propuestas, según ese mismo procedimiento y, si a los dos meses de la primera votación no ha sido posible elegir ningún candidato la legislatura queda automáticamente disuelta y se convocan elecciones, que deberán tener lugar entre 40 y 60 días tras la convocatoria.
El Reglamento del Parlamento de Cataluña, por su parte, regula el debate de investidura en el art. 146, en el que establece que el candidato debe exponer su programa sin límite de tiempo y después solicitar la confianza del Pleno. Se trata de una regulación normativa que recae sobre una institución jurídica: la investidura de un presidente en un sistema parlamentario, lo cual no plantea problemas mayores que el de encontrar una persona que pueda obtener la mayoría requerida.
Sin embargo, no estamos en circunstancias normales. En teoría, a partir de la regulación constitucional, cualquier miembro del Parlamento puede llegar a presidir la Generalitat. En la práctica propia de los sistemas parlamentarios son los líderes de los partidos que han ganado las elecciones quienes son potenciales candidatos y la mayor parte de las veces suelen resultar elegidos (en Cataluña suceden cosas un tanto «sui géneris» como cuando la CUP vetó a Artur Mas y éste hizo correr la lista de diputados para que su sucesor fuera Carles Puigdemont, pero no es lo habitual).
De forma todavía más extraordinaria, ahora se pretende que se pueda investir telemáticamente como presidente a un prófugo de la Justicia que se encuentra en el extranjero. Ciertamente, la institución de la investidura no creo que pueda soportar, sin resentirse como tal, una tergiversación de su naturaleza y funciones como la que se pretende. No es dable que una investidura parlamentaria, en tanto que institución jurídica que tiene un significado propio, unas connotaciones que la definen como tal y una práctica consolidada en el Derecho comparado, pueda realizarse al margen de las disposiciones constitucionales, estatutarias, reglamentarias y legales. La propia regulación, cuya efectiva puesta en práctica presupone una inmediatez y una presencia de los diputados, candidato incluido, en el propio Parlamento, está configurada de manera que el debate pueda efectuarse en profundidad y que, en su caso, puedan ser llevados a cabo cuantas negociaciones, consultas y acuerdos faciliten la obtención de la investidura. Y ello es así desde que, en la cuna del parlamentarismo, en el Reino Unido, comenzó a fraguarse la convención constitucional de que fuera el líder del partido que ganara las elecciones quien resultara investido. Y que, cuando los votos de un único partido no fueran suficientes para ello, se realizaran las conversaciones pertinentes para obtener que, mediante el concurso de otros partidos, se consiguiera que una candidatura obtuviera la mayoría requerida.
Algunos arguyen que ninguna norma vigente prohíbe que una investidura pueda realizarse telemáticamente. Olvidan que la investidura es una institución jurídica en la que quienes intervienen son servidores públicos y que, en el sistema democrático nacido del triunfo sobre el «antiguo régimen», los poderes públicos sólo pueden hacer lo que las leyes les permitan, sin que pueda suplirse el vacío legal por cualquier tipo de acuerdo que no esté en conexión con la tradición que sustenta a la institución.
Sólo en las monarquías teocráticas, donde el monarca quedaba ungido por designación divina, no era imprescindible que él estuviera presente en la designación, puesto que la divinidad todo lo podía (ejemplos, poco edificantes por cierto, encontramos al respecto). Pero en una monarquía parlamentaria democrática no caben subterfugios legales para la realización de una investidura mediante un procedimiento telemático que no constituiría otra cosa que un fraude de ley. Aquí y en cualquier otra democracia parlamentaria.
No se trataría, pues, de una investidura. Podría ser cualquier otra cosa, pero no una investidura presidencial propia de una democracia parlamentaria, lo que derivaría de una interpretación torticera sobre el reglamento parlamentario realizada por la Mesa de la cámara. Incluso una reforma formal del propio reglamento, permitiendo la investidura telemática, que precisaría ser realizada de conformidad con el procedimiento de los art. 126 y 127 del Reglamento del Parlamento de Cataluña y, por tanto, necesitaría ser acordada por mayoría absoluta del Pleno del Parlamento, destruiría materialmente a la investidura como institución jurídica parlamentaria, quebrando su propia naturaleza y haciendo que las previsiones que se contienen en el Estatuto de Autonomía y la Constitución quedaran igualmente vulneradas.
La schmittiana regla de la mayoría no lo puede todo. Ni en la interpretación, que no puede hacerle decir a la norma lo que no dice, ni en el contenido que adquiera cualquier regulación. Fue precisamente la creencia, mal o bien intencionada, de que la mayoría todo lo podía lo que condujo a Europa, a muchos estados europeos, a regímenes que, por no respetar el sentido institucional de lo que el sistema democrático incorporaba, justificaron cualquier anomalía y facilitaron el totalitarismo. Tengámoslo en cuenta cuando tengamos que interpretar o aplicar las reglas jurídicas: por más que las pudiéramos retorcer, no podríamos quebrar su significado institucional. Incluso con algo tan «político» como es la investidura de un Presidente de un Gobierno de una Comunidad Autónoma.
✕
Accede a tu cuenta para comentar