Política

Acoso a los políticos

No es un derecho de reunión

La Razón
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Voy a comentar solamente un aspecto del auto del Juzgado de Instrucción número 4 de Madrid, del 10 de mayo de 2013, en el que se archivan las actuaciones abiertas como consecuencia de la manifestación celebrada delante del domicilio de la vicepresidenta del Gobierno, Soraya Sáenz de Santa María. El Auto hace una aplicación de la legalidad penal que parte de una premisa equivocada: la referida manifestación estaba amparada por el derecho de reunión. El artículo 21.2 de la Constitución dice que «en los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones, se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes». De conformidad con la ley reguladora del derecho de reunión, este requisito de la comunicación incluye, junto a otros extremos, expresar las medidas de seguridad previstas por los organizadores o que se solicitan de la autoridad gubernativa. Además, esa autoridad gubernativa ha de comunicar la notificación al Ayuntamiento, que deberá informar sobre las condiciones de seguridad.

Pues bien: la celebración de reuniones en lugares de tránsito público sin la comunicación previa preceptiva no goza de la cobertura del artículo 21 de la Constitución, no puede ser considerada ejercicio del derecho fundamental de reunión. No digo que determine por sí sola la licitud o ilicitud penal, ni tampoco si se debe prohibir o no la reunión, para lo que será necesario aplicar la legalidad penal o administrativa. Lo que quiero decir es que la interpretación de esa legalidad no debe partir de que estamos ante el ejercicio de un derecho fundamental. En el caso que nos ocupa, el auto dice que la manifestación a la que se refiere no había sido comunicada previamente a la Delegación del Gobierno. En consecuencia, la manifestación en cuestión no puede gozar de la protección que la Constitución otorga al derecho fundamental de reunión. Por tanto, es improcedente la aplicación que hace el auto de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que reconoce especial protección a la libertad de expresión, así como de la jurisprudencia constitucional, que reconoce que la intimidad de los políticos en ejercicio ha de interpretarse, cuando entra en conflicto con la libertad de expresión, restrictivamente. Como es improcedente interpretar los preceptos del Código Penal desde esa perspectiva.