Barajas
OPINIÓN: Estados de emergencia
Los estados de emergencia, sea cualquiera la denominación y el alcance que realmente tengan, han contemplado siempre la posibilidad de trasferir a las Fuerzas Armadas funciones y competencias que habitualmente corresponden a la autoridad civil. En definitiva, estos pueden considerarse el muro de defensa del Estado y de la legalidad, hay que añadir que también de la democracia, desde el punto de vista jurídico político. Ciertamente al atribuir competencias habitualmente ejercidas por las autoridades civiles a las militares, parece necesario que también, a quienes resulten sujetos por la medida excepcional a la autoridad militar, en aras de la eficacia de la decisión, se les considere a efectos legales «militares».
Solo así, la intensa relación especial de poder que caracteriza el régimen militar, relación que se revela inexcusable para asegurar la disciplina, y el regular funcionamiento de una institución o servicio militarmente organizado, asegurará el fin perseguido, esto es: que la sujeción a una intensa relación de disciplina, cuya único límite está en la legalidad de las ordenes, en especial, en su legalidad constitucional, coadyuve a que se restaure el orden, allí donde se ha quebrantado. Y ese régimen jurídico de especial sujeción que es el militar, tiene su corolario en un régimen penal propio concretado en un Código punitivo que para preservar y asegurar los bienes jurídicos característicos de la milicia: disciplina, fines de los ejércitos, etc., tipifica como delitos hechos que fuera del ámbito militar serían faltas disciplinarias, o agrava o modula injustos penales contemplados en el Código Penal común, que para el buen orden de los ejércitos es conveniente sean tipificados especialmente, ya sea para adecuarlos a aspectos propios y genuinos, ya sea para que su enjuiciamiento se atribuya a los Tribunales Militares. Y he aquí el quid de la cuestión. Parte de la eficacia de los estados de emergencia, cuando se atribuye a la autoridad militar la responsabilidad en algún orden de cosas, reside en la aplicación del régimen penal y disciplinario militar. Cuando la exigencia de la responsabilidad penal por los delitos militares está atribuida, como es el caso de España a una jurisdicción especial, eso sí, dentro y formando parte del Poder Judicial del Estado y sujeta a cuanto dispone el art. 124 de la Constitución en lo que a los derechos procesales y de los justiciables se refiere, resulta que, la decisión de militarizar llevará aparejada la sumisión de los que pasan a ser accidentalmente militares en función de lo acordado en las medidas excepcionales, y para lo que es materia de su competencia, a la Jurisdicción Militar.
El derecho comparado no es hoy uniforme en lo que a la existencia misma o al ámbito de una Jurisdicción militar propiamente dicha se refiere, pero cabe apuntar que en los Estados Unidos de América, que disponen hoy del más poderoso ejército, la jurisdicción castrense tiene una competencia amplia en la esfera militar, naturalmente.
En nuestro caso, la Constitución se refiere a la Jurisdicción Militar en el art. 117.5 en los siguientes términos: «La Ley regulará el ejercicio de la Jurisdicción Militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución».
Las tres situaciones de emergencia contempladas por nuestra ley fundamental, los estados de alarma, excepción y sitio, presentan notables diferencias. Hay que decir que la Constitución no marca un recorrido a seguir al ofrecer a los poderes públicos tres situaciones ciertamente diferentes. Cabe sin más, por ejemplo, que se declare el estado de sitio, o hacerlo después de haber declarado el estado de alarma o el de excepción previamente.
Sí señalar alguna diferencia esencial entre ellos. Primero: el estado de alarma puede ser declarado en primera instancia por el Gobierno. Los estados de excepción y de sitio exigen para ser declarados la intervención del Congreso de los Diputados. En el primer caso, para autorizar al Gobierno a declararlo; en el segundo, por ser competencia del Parlamento por mayoría absoluta de sus miembros y a propuesta del Gobierno, decretarlo. Así lo dispone el art. 116 de nuestra Ley fundamental.
En segundo lugar, el estado de alarma no permite la suspensión de derechos fundamentales. El estado de excepción, solo la de los que señala la legislación vigente, y el estado de sitio permite la legislación de excepción.
Lo que brevemente expongo entraña que solo la declaración del estado de sitio podría quedar exenta, con matices, claro está, del control judicial por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, garantía jurídica que subsiste incólume en los casos de los Decretos que declaren los estados de alarma o de excepción.
El artículo 8 del vigente Código Penal Militar determina quiénes son militares a efectos de dicho cuerpo legal, y así establece: «A los efectos de este Código se entenderá que son militares quienes posean dicha condición conforme a las leyes relativas a la adquisición y perdida de la misma….», y concretamente en lo que interesa aquí, según el apartado 5 de dicho precepto invocado en el Real Decreto 1673/2010 de 4 de diciembre por el que se declara el estado de alarma, los que, «con cualquier asimilación militar presten servicio al ser movilizados o militarizados por el Gobierno». Así, formalmente, quienes sean movilizados o militarizados por el gobierno por el adecuado conducto legal, pasan a ser, a efectos de la ley penal, militares, y la jurisdicción castrense puede entrar en juego en el ámbito determinado en los estados de emergencia, sin duda, no en los mismos términos en los tres supuestos.
En cualquier caso, ha quedado plasmado el derecho y la decisión de la Autoridad constitucionalmente competente en una disposición que tiene la presunción de legalidad y exactitud, como es el Real Decreto referido. Su adopción ha estado motivada por una situación que demandaba el recurso a una previsión constitucional que permitiera resolver la situación fáctica planteada. La emergencia ha sido resuelta, y es bueno constatar que la Constitución no es solo teoría en alguna de sus prescripciones. En cualquier caso, los tribunales, todos los tribunales, son garantes del Estado de Derecho. También en esta circunstancia.
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