Ley electoral

Así quedan uno a uno los artículos más sensibles del «nuevo» Estatut

La «nacionalidad» de Cataluña está integrada «en la indisoluble unidad» de España. El término «nación» no tiene eficacia jurídica 

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Art. 8. 1Símbolos de CataluñaApartado 1. Cataluña, definida como nacionalidad en el artículo primero, tiene como símbolos nacionales la bandera, la fiesta y el himno.Interpretación: El término de símbolos «nacionales» es conforme a la Constitución interpretado «en el sentido de que dicho término está exclusivamente referido, en su significado y utilización, a los símbolos de Cataluña, "definida como nacionalidad"e integrada en la "indisoluble unidad de la nación española", como establece el art. de la Constitución». Los términos «nación» y «realidad nacional» referidos a Cataluña, utilizados en el preámbulo del Estatut, carecen de eficacia jurídica interpretativa».Art. 5Los derechos históricosInterpretación: El Estatut, en este apartado, «anticipa el elenco de competencias que, de acuerdo con la Constitución, atribuye a la comunidad autónoma en el ámbito de la lengua, de la cultura y de la educación, y hace explícita las razones que justifican el concreto sistema institucional en el que se organiza la Generalitat de Cataluña». Así, los derechos, instituciones y tradiciones aludidos en el precepto, «lejos de fundamentar en sentido propio el autogobierno de Cataluña, deriva su relevancia constitucional del hecho de su asunción por la Constitución y, desde ella, fundamentan, en términos constitucionales, el sistema institucional y competencial instaurado» con el Estatut.Art. 6. 2La lengua propia y las lenguas oficialesInterpretación: «Sería inconstitucional y nulo su pretensión de imponer un deber de conocimiento del catalán equivalente en su sentido al que se desprende de conocimiento del castellano. No obstante, admite una interpretación distinta y conforme con la Constitución... como un deber que no es jurídicamente exigible con carácter generalizado».Art. 33. 5Derechos lingüísticos ante las Administraciones Públicas y las instituciones estatales.Interpretación: La existencia o no de eficacia jurídica de los escritos presentados en catalán ante las administraciones o instituciones estatales «ha de ser establecida con entera libertad, dentro de los límites constitucionales establecidos por el legislador estatal competente».Art. 34Derechos lingüísticos de los consumidores y usuariosInterpretación: No se puede establecer para las entidades privadas, empresas o establecimientos abiertos al público la «imposición» del catalán, en sus relaciones. Pero, «en este ámbito de las relaciones entre privados, no cabe entender que el Estatuto imponga de modo inmediato y directo tal obligación a los ciudadanos».Art. 35. 1 y 2Derechos lingüísticos en el ámbito de la Enseñanza.Interpretación: «Nada impide que el Estatuto reconozca el derecho a recibir la enseñanza en catalán y que ésta sea lengua vehicular y de aprendizaje en todos los niveles de enseñanza. Pero nada permite, sin embargo, que el castellano no sea objeto de idéntico derecho nidisfrute, con la catalana, de la condición de lengua vehicular en la enseñanza... Corresponde al Estado velar por el respeto de los derechos lingüísticos en el sistema educativo» catalán. Se admite una interpretación constitucional, en el sentido de que el Estatut no impide el «libre y eficaz ejercicio del derecho a recibir la enseñanza en castellano como lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza». El Estatut, incide en este apartado el TC, «se limita a señalar el deber de utilizar el catalán, "normalmente como lengua vehicular"en la enseñanza, «pero no como la única, sin impedir –no podría hacerlo– igual utilización del castellano».Art. 50. 5Fomento y difusión del catalánInterpretación: El precepto es constitucional «ya que puede interpretarse en el sentido de que, en el marco de la política de fomento y difusión del catalán, las entidades públicas, instituciones y empresas a que el precepto se refiere, pueden utilizar la lengua catalana con normalidad, sin perjuicio de poder utilizar también con normalidad el castellano, en sus relaciones internas, en las relaciones entre ellas y en sus comunicaciones con los particulares».Art. 90La VegueríaInterpretación: El establecimiento de veguerías, como división del territorio a efectos intraautonómicos y como gobierno local para la cooperación intermunicipal, no perjudica «en absoluto» a la provincia como división territorial del Estado y como entidad local. Así, la previsión estatutaria «no puede suponer la supresión de las provincias de Cataluña ni la de sus funciones constitucionales».Art. 91. 3 y 4El Consejo de la VegueríaInterpretación: «De sustituir los Consejos de veguería a las diputaciones, corresponderá a la legislación del Estado determinar su composición y el modo de elección de sus miembros, correspondiendo también a la normativa básica estatal regular sus competencias en el orden local».Art. 95. 2El TSJ de CataluñaApartado 2. Interpretación: El Estatut no delimita en ningún caso la función del Tribunal Supremo de unificación de doctrina. Cualquier modificación al respecto debe venir regulada por la Ley Orgánica del Poder JudicialArt. 110Competencias exclusivasInterpretación: Lo establecido en la norma catalana «no implica que se excluya la eventualidad de una exclusividad competencial referida únicamente a las potestades normativas que cabe ejercer sobre un sector de la realidad, en la que también concurren potestades exclusivas del Estado».Art. 112 Competencias EjecutivasInterpretación: Esta materia debe entenderse limitada a reglamentos de organización interna y de ordenación funcional de la competencia ejecutiva autonómica. Si se interpreta y aplica de esta forma, el artículo «no perjudica» a la Constitución.Art. 122 Consultas popularesInterpretación: «La competencia para el establecimiento del régimen jurídico, las modalidades, el procedimiento, la realización y la convocatoria por la propia Generalitat o por los entes locales, en el ámbito de sus competencias, de encuestas, audiencias públicas, foros de participación y cualquier otro instrumento de consulta popular», que atribuye el Estatut a la Constitución es perfectamente conforme con la Constitución, «en el bien entendido de que en la expresión "cualquier otro instrumento de consulta popular"no se comprende el referéndum». De esta forma, la Generalitat podrá convocar consultas populares, «no refrendarias», para recabar la opinión de cualquier colectivo «sobre cualesquiera asuntos de interés público», con los límites que ya tiene fijado el propio tribunal en sentencias precedentes.Art. 127. 3CulturaInterpretación: El TC entiende que existe una invocación «genérica y de principio» a la colaboración entre administraciones que son titulares de «competencias concurrentes en un ámbito material compartido», lo que respeta el mandato constitucional que impone el Estado el cumplimiento de sus responsabilidades en el ámbito de la cultura.Art. 129 Derecho CivilInterpretación: El Estatut, en esta materia, «no se refiere, ni podría hacerlo, a la totalidad del Derecho Civil español, sino sólo al Derecho Civil privativo de Cataluña, respecto del que la Generalitat puede perfectamente ostentar una competencia exclusiva que tenga por objeto la conservación, modificación, y desarrollo de ese Derecho» en los términos que fija el propio tribunal. Art. 138 InmigraciónInterpretación: El artículo relativo a la «inmigración» debe interpretarse en el sentido de que esa referencia «no se corresponde con esta materia constitucional, competencia exclusiva del Estado –las relativas a la inmigración–, sino con otras materias sobre las que puede asumir competencias la comunidad autónoma».Art. 174. 3 Disposiciones generalesInterpretación: Establece que la Generalitat «participa en las instituciones, los organismos y los procedimientos de toma de decisiones del Estado que afecten a sus competencias de acuerdo con lo establecido en el presente Estatuto y las leyes». Al respecto, el TC concluye que ese aspecto debe regularse por una norma de rango estatal, y que no se podrá impedir «o menoscabar el libre y pleno ejercicio de las competencias estatales».Art. 180 Designación de miembros del TC y del CGPJInterpretación: El Estatut no vulnera la Constitución «interpretado en el sentido de que la participación de la Generalitat –para esos nombramientos– se condiciona, en su existencia y procedimientos, a lo que dispongan, dentro del margen que la Constitución les permite, las leyes orgánicas correspondientes».Art. 183. 1 Funciones y composición de la Comisión bilateral Generalitat-EstadoInterpretación: La calificación que el Estatut efectúa de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado como «marco general y permanente de relación entre los Gobiernos de la Generalitat» y del Estado, no es contraria a la Constitución si se interpreta «en el sentido de que no excluye otros marcos de relación, ni otorga a dicha Comisión función distinta de la de cooperación voluntaria en el ámbito de las competencias de ambos Gobiernos, que son indisponibles». Por ello, afirma el TC, el alcance de la participación y de la colaboración en el ejercicio de las competencias estatales, previstas en la norma catalana, no vulnera la Constitución, «ya que no impide ni menoscaba el libre y pleno ejercicio por el Estado de sus propias competencias». Art. 206. 5Participación en el rendimiento de los tributos estatales y mecanismos de nivelación y solidaridadInterpretación: El precepto que regula esta cuestión ha de entenderse, sostiene el Alto Tribunal, como la manifestación expresa de «un principio inherente al modelo de solidaridad interterritorial, en cuya virtud el Estado viene constitucionalmente obligado a procurar un equilibrio económico, adecuado y justo entre las comunidades autónomas que no perjudique a las más prósperas más allá de lo razonablemente necesario, para el fin de la promoción de las menos favorecidas». De esta forma, la garantía del Estado a que se refiere este precepto sólo operaría cuando la alteración de la posición de Cataluña en esa aportación se debiera, «no a la aplicación general de los mecanismos de nivelación, sino exclusivamente a la aportación que realizase» como consecuencia de su posible participación en dichos mecanismos. Art. 210. 1 y 2 La Comisión Mixta de asuntos económicos y fiscales Estado-GeneralitatInterpretación: Las funciones de cooperación de la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Generalitat, tal como se recoge en el Estatut , «no excluyen ni limitan la capacidad de las instituciones y organismos de carácter multilateral en materia de financiación autonómica», ni afecta a la reserva de Ley Orgánica prevista en la Constitución, ni tampoco «sustituyen, impiden o menoscaban el libre y pleno ejercicio por el Estado de sus propias competencias»Art. 222. 1 y 223. 1La reforma de los títulos que no afectan a las relaciones con el Estado y la reforma de los demás títulosInterpretación: No hay ningún obstáculo para que el presidente de la Generalitat convoque el referéndum de reforma estatutaria y tampoco para que, «estándole también atribuida al Rey la función general de promulgar las leyes, las autonómicas las promulgue el presidente de la respectiva comunidad autónoma en nombre del Rey. De ese modo han de ser entendidos los preceptos del Estatuto de autonomía de Cataluña».