Opinión
Orden europea de detención
La lucha por la civilización transita por la constante promoción de la justicia. Vivir en un mundo más humano representa el deseo universal de la cultura. La manifestación genuina de una cultura de justicia reside en la transferencia al Estado de la potestad de castigar. Por ello los límites que regulan su ejercicio tienen que ver con la soberanía, condición inherente a la idea de nación.
Motiva esta reflexión el hecho venturoso de la reciente conmemoración del decimoquinto aniversario de la aprobación de la orden europea de detención y entrega, que España puso en vigor por Ley de 14 de marzo de 2003, aplicando la decisión europea de 13-6-02. Este sistema significó un gran avance frente al convenio de extradición de 1957, adoptado en el seno del Consejo de Europa, al que se refería nuestra Ley de Extradición Pasiva (ley 4/85). La norma se basa en la confianza mutua entre los países que la adoptaron, y aplica el principio de especialidad, según el cual, cuando el investigado se refugia en otro país del ámbito judicial europeo, el estado requirente debe indicar al de residencia el delito por el que solicita la entrega, principio clásico en Derecho Internacional (STS 6-7-15). La consecuencia es que el país requirente no puede juzgar al prófugo por delito distinto del que motiva la solicitud. Sólo se permite juzgar por un delito diverso si el país requerido lo autoriza expresamente, o bien si el prófugo está conforme. Asimismo, se consagra el principio de doble tipificación, por lo que sólo se entrega por conductas que constituyan delito en el país requerido, salvo el caso de actos graves universalmente reprimidos. Importante novedad de la orden europea consiste en eliminar la posibilidad de rechazar la entrega, por considerar la autoridad requerida que el delito investigado es de carácter político. Se hace fe, por tanto, en la capacidad de los Estados para definir como delito conductas auténticamente intolerables.
Puede resultar sorprendente que, en un ámbito de colaboración internacional, el país de residencia tenga la capacidad de rehusar la entrega, contrariando así el interés del país requirente. Sin embargo, ello se comprende como una manifestación de soberanía (STS 15-11-12) que debe ser respetada. Como es de ver, se mantienen invariables las conexiones tradicionales entre soberanía y función judicial, las cuales no pueden entenderse cabalmente por separado.
La fórmula de solicitud utilizada por el país requirente debe incluir en la documentación que envía al país de residencia del prófugo diversos datos, como naturaleza del delito, lugar en que presuntamente se ha cometido el mismo en el tiempo que se indique, el nombre de los perjudicados y la concreta actuación delictiva de que se trate, así como el artículo del código penal aplicable en el país competente para juzgar al prófugo.
Es importante determinar cuándo nos encontramos ante un delito distinto de aquél por el que el país requerido entrega al prófugo. El delito es el mismo cuando responde a igual calificación básica, por tener los mismos elementos esenciales y corresponder a los mismos hechos y conducta general (STS 11-3-10), aunque al juzgar se cambie el «nombre» del delito que figuraba en la solicitud, si era previsible que dados los hechos iniciales pudiera ser juzgado por otro tipo penal (ATS 12-12-13). No se puede juzgar al prófugo por hechos diversos de los que motivaron la entrega (STS 15-11-12). Ahora bien, hacerlo no tiene por qué representar necesariamente una lesión de derechos fundamentales (STS 16-7-15), aunque el tribunal competente podría incurrir en deficiencia jurisdiccional y la sentencia ser nula.
La finalidad de la existencia de la euroorden consiste en potenciar la cooperación, por lo que una interpretación restrictiva de la normativa es contraria a tal objetivo. No se requiere que el país reclamante envíe un relato exacto de los hechos delictivos de que se trata. En el juicio podrán modificarse los hechos dentro de unos límites, aunque no podrá juzgarse por hechos ausentes del requerimiento. El Tribunal Supremo considera que la entrega por albergar terroristas permitiría juzgar por la actuación de informar a la banda sobre objetivos adecuados. Lo importante es la equivalencia nuclear entre el delito por el que se entrega y el delito por el que se juzga. Se puede juzgar por asesinato, aunque la entrega se hubiese efectuado mediante una euroorden por homicidio.
Al tratarse de una cuestión de soberanía, las dificultades del sistema de la orden europea no pueden separarse tajantemente del contexto político, porque los Estados tienen la potestad de renunciar al principio de especialidad. Por ello, la lucha por una justicia eficaz no puede desligarse de la acción política, sin que pueda responsabilizarse a los Tribunales del éxito de las iniciativas. Conseguir una justicia universal es un objetivo compartido, como también comunes son los propósitos de la unión continental: hacer un mundo cada día mejor, reparando en lo posible toda injusticia.
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