Opinión

Aguas españolas de Gibraltar

El apresamiento y posterior liberación, por parte de las autoridades británicas de Gibraltar, del superpetrolero iraní con bandera panameña Grace 1 en aguas cercanas al Peñón, ha devuelto a la actualidad la cuestión de las aguas que circundan Gibraltar. Según se ha informado, la captura fue motivada por el supuesto incumplimiento del Reglamento de la Unión Europea, relativo a las medidas restrictivas sobre Siria, país sujeto a sanciones por parte de la UE. El superpetrolero entró en las aguas que rodean el Peñón, aguas que tanto el Reino Unido como España consideran propias. El Gobierno español presentó una queja formal al Reino Unido por su intervención en dichas aguas, al suponer una violación de la soberanía española. El Reino Unido entiende que, según la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, a Gibraltar le pertenece, como territorio ribereño, la correspondiente franja marina de mar territorial con un límite de hasta 12 millas náuticas. Por otra parte, cuando las costas de dos estados sean adyacentes o estén frente a frente –como en la Bahía de Algeciras– la regla general es que ninguno de los estados ribereños tiene derecho, «salvo acuerdo en contrario», [importantísima salvedad] a extender su mar territorial más allá de la línea media. Por todo ello, en el caso de Gibraltar, el Reino Unido «considera que un límite de tres millas náuticas es suficiente».

La posición española se centra en el artículo X del Tratado de Utrecht, por el que se cedía a la Corona británica «la ciudad y castillos de Gibraltar, juntamente con su puerto, defensas y fortalezas que le pertenecen». Nada más. Esto es lo único que España reconoce, ningún espacio terrestre o marítimo más. Tan solo se cedieron las aguas del puerto, ninguna otra. El Tratado de Utrecht no legitima más aguas británicas que las del puerto de Gibraltar.

Frente a lo dispuesto en la Convención sobre el Derecho del Mar, invocado por el Reino Unido, España salvó su derecho señalando en una nota que «al ratificar la convención, España quiere dar a conocer que este acto no puede ser interpretado como el reconocimiento de los derechos o de su estatuto con respecto al espacio marítimo de Gibraltar que no están incluidos en el artículo X del Tratado de Utrecht». El catedrático de la Universidad de Sevilla Fernández Sánchez nos recuerda que el «Derecho internacional del Mar no es el único corpus iuris aplicable a las aguas marítimas adyacentes a Gibraltar. Este derecho puede ser modificado por un derecho excluyente como la norma imperativa sobre descolonización, por un derecho preexistente o por un derecho convencional especial que limite los derechos del Estado costero». Es el caso de Gibraltar, sobre el que España y el Reino Unido tienen suscrito el Tratado de Utrecht, y que desde 1946 constituye un «territorio no autónomo» pendiente de descolonización, cuya existencia, según la ONU, atenta contra la integridad territorial de España. Ambas circunstancias modulan radicalmente la aplicación de la Convención sobre el Derecho del Mar en el sentido que pretende el Reino Unido.

El profesor Fernández Sánchez señala que «el Tratado de Utrecht es una norma especial que deroga la norma general. Por tanto, aplicado al caso de las aguas marítimas adyacentes a Gibraltar, está limitando el ejercicio del actual Derecho del Mar por parte del Reino Unido exclusivamente a las aguas interiores del puerto de Gibraltar».

Habría que añadir que el Derecho no puede amparar la ampliación territorial o marítima de una colonia a costa del Estado cuya integridad territorial atenta con su mera existencia. Se argumenta que la «doctrina de la costa seca» por la que se pretende dejar sin aguas territoriales a Gibraltar carece de base jurídica. Sin embargo, esta doctrina es plenamente aplicable cuando existen normas convencionales que la prevén, como en el caso de Gibraltar. Hay pronunciamientos judiciales de la Corte Internacional de Justicia que lo avalan. El capitán de navío Liberal señala que el Reino Unido aceptó la «doctrina de la costa seca» en la desembocadura del río Trave, cerca de la ciudad alemana de Lübeck, en el periodo de ocupación británica primero y después soviética. El profesor Del Valle, catedrático de la Universidad de Cádiz, sostiene que «En realidad una hipótesis admisible es que durante las negociaciones de Utrecht se acordara la cesión sólo del territorio intramuros de la Plaza: Ciudad más el Castillo (con los complementarios puerto, defensas y fortaleza) pero ningún territorio fuera de las murallas... Si esto es así, supondría que en el Tratado de Utrecht no se cedió la montaña completa, en particular la parte de levante o cara este de la montaña, donde, sencillamente, no había fortificación ni población alguna». En consecuencia, según el profesor Del Valle en Utrecht se cedió la ciudad de Gibraltar junto al castillo, defensas, puerto y fortaleza, pero no la montaña calpense ni por consiguiente, la costa de levante, ni en consecuencia, mar territorial alguno al este de Gibraltar, precisamente donde se hallaba fondeado el Grace 1.

La política británica en Gibraltar ha sido la propia de los hechos consumados e imposición forzada, incumpliendo Utrecht y las Resoluciones de la ONU, sin embargo, esa política no puede generar derecho alguno a favor del Reino Unido, por más que se prolongue en el tiempo. La imposibilidad de ejercicio de un derecho no lo extingue, y más aún, si se hace puntual y expresa oposición, como recurrentemente formula España.