Tribuna

Amnistía en el exterior

¿Cuántas dosis de alquimia constitucional resultarán necesarias para incrustar esta amnistía en nuestro Ordenamiento Jurídico?

Días atrás, un conocido miembro del partido del candidato se declaraba abiertamente partidario de la amnistía con la que se pretende satisfacer las condiciones del prófugo Puigdemont para que su partido vote a favor del actual presidente del Gobierno.

Se apoyaba en la supuesta constitucionalidad de la misma, su eventual carácter democrático y, además, apostillaba que «ha habido decenas de amnistías desde la II Guerra Mundial», queriendo concederle así una inexistente apariencia de normalidad.

Que la amnistía sea constitucional en otros estados democráticos ni nos vincula ni supone ningún inconveniente para que en España se sitúe extramuros de nuestro Ordenamiento Jurídico. No forma parte de los elementos esenciales de un Estado de Derecho; en realidad sólo es un «residuo del poder absoluto en el Estado constitucional». Ni en Europa, ni en el resto de países democráticos, existen idénticos regímenes constitucionales ni similares «derechos de gracia».

En Portugal están prohibidos los partidos regionalistas; en Alemania los partidos contrarios a la Constitución; y en otros estados no menos democráticos, el Partido Comunista es ilegal. Incluso en Francia está prohibida la enseñanza oficial en otro idioma diferente al francés. Sin embargo, en España todo lo anterior está permitido.

En nuestra Constitución están prohibidos expresamente los indultos generales y, por ello, también la amnistía, aunque los contorsionistas constitucionales insistan en lo contrario. Puestos a compararnos con otros países democráticos, en EEUU no se distingue entre amnistía e indulto, siendo ambas figuras propias del «Pardon Clause», como facultad del Presidente. El Tribunal Supremo estadounidense declaró que la distinción entre «Pardon» y «Amnesty» tiene más «interés filológico» que importancia legal.

La verdadera finalidad de la amnistía, como medida de gracia que implica el olvido del delito, es generalmente producto de situaciones excepcionalmente graves, como guerras o cambios políticos de tal magnitud que se considera de justicia o conveniente para los intereses generales el perdón u olvido de determinados delitos.

Sin embargo, ese no es nuestro caso, ya que la amnistía, como así lo acaba de proclamar el candidato, «es la única vía de que haya un Gobierno», o más explícitamente «una condición para que pueda haber un Gobierno». Esta finalidad la contamina de forma indecorosa.

La gran mayoría de las amnistías aprobadas por los regímenes democráticos desde la II Guerra Mundial tienen que ver con esta o con otras habidas con posterioridad. Así en EEUU, el presidente Truman amnistió a quienes habían incumplido sus obligaciones de alistamiento, y lo mismo hizo el presidente Roosevelt, pero incluyendo delitos de espionaje.

En el mismo sentido, los presidentes Ford y Carter en 1974 y 1977 respectivamente, amnistiaron a quienes incumplieron la Military Selective Service Act de 1967 para la guerra de Vietnam.

Las constituciones de Portugal, Francia e Italia permiten las leyes de amnistías, aunque en Italia se exige una mayoría parlamentaria de 2/3. En base a ello, Portugal amnistió los delitos derivados de la revolución de los claveles, que dio origen a la democratización portuguesa, y recientemente ha amnistiado a los jóvenes con delitos leves con motivo de la visita del Papa.

En Francia se amnistiaron en 1951 a los colaboracionistas con el régimen nazi menores de 21 años, condenados a penas inferiores a 15 años. En 1953 se amplió la amnistía a los delitos cometidos en la IIGM. En 1968 y 1982 se amnistiaron delitos relativos a la guerra de Argelia y en 1990 los delitos cometidos en las revueltas de Nueva Caledonia.

Italia aprobó al finalizar la IIGM una amnistía de delitos militares y civiles en dicha contienda. En 1946 aprobó una amnistía por delitos electorales y otra en 1966 por delitos menores. Por último, en Alemania, cuya Constitución silencia la amnistía, pero tampoco prohíbe los indultos generales como en España, se aprobaron leyes de impunidad para aquellos que no fueran criminales de guerra, por los delitos cometidos durante el nazismo, y tras la reunificación, en 2009 se amnistiaron a aquellos a los que los nazis habían condenado por traidores.

Ni rastro en los países de nuestro entorno de una indecorosa amnistía a cambio de votos para investir a un candidato. Este tipo de amnistía se asemeja bastante más a los escandalosos indultos concedidos por algunos presidentes estadounidenses a determinadas personas con la finalidad de buscar la impunidad de colaboradores cercanos, o incluso la suya propia, impidiendo así ser llevados ante los tribunales.

Se denunció que, además de favorecer intereses propios, se trataba en realidad de «autoindultos» o «self-pardon», lo que estaría fuera de los límites establecidos en la «Pardon Clause» de la Constitución estadounidense, que prohíbe el indulto en caso de una acusación al propio presidente de los Estados Unidos o «impeachment», a semejanza de lo que dispone el artículo 102 de nuestra Constitución. ¿Es este el modelo a seguir? ¿Cuántas dosis de alquimia constitucional resultarán necesarias para incrustar esta amnistía en nuestro Ordenamiento Jurídico?