Polémica

Juristas de Salud Pública aseguran que Sanidad no puede imponer restricciones a las comunidades autónomas

El Consejo Interterritorial es un órgano consultivo cuya misión es la de coordinación, y cuyas decisiones no son de obligado cumplimiento por parte de las regiones

La ministra de Sanidad, Carolina Darias
La ministra de Sanidad, Carolina DariasEduardo SanzEuropa Press

Para los juristas expertos en Derecho Sanitario consultados por este periódico, no hay ninguna duda legal de la autonomía de las regiones a la hora de decidir que medidas se adoptan en sus territorios. Tampoco sobre si Sanidad puede imponer restricciones. Desde que el pasado 9 de mayo finalizara el estado de alarma (decretado el 25 de octubre de 2020), las competencias en materia sanitaria han vuelto a las comunidades autónomas, “lo que está poniendo manifiesto, como la Ley de Cohesión y Calidad del SNS ha quedado desactualizada, e indudablemente con ello, el papel del Consejo Interterritorial (CI)”, señala Ricardo de Lorenzo, experto en Derecho Sanitario. “En esta Ley se especifican las funciones del CI, y queda claro que su misión es coordinar y sus decisiones no son de obligado cumplimiento por parte de las CCAA, al ser recomendaciones”. Es en este órgano consultivo, donde están representados el Ministerio de Sanidad y también los consejeros de las CCAA, y al que le corresponde responder ante cualquier tipo de rebrote que haya en España, así como al proceso de vacunación que se está llevando a cabo.

Solo recomendaciones

De Lorenzo cita dos de los artículos donde se define este papel unicamente consultivo del CI:

- La ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, que dice, en el artículo 73.2 que “los acuerdos del Consejo se plasmarán a través de recomendaciones que se aprobarán, en su caso, por consenso”.

- El art. 14.1. del Reglamento de Funcionamiento del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud aprobado el 23 de julio de 2003, que establece que los acuerdos del Consejo en relación a las materias que expresamente se determinan en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud se plasmarán a través de recomendaciones, que se aprobarán, en su caso, por consenso.

“El Gobierno no puede actuar como tal en un órgano ‘inadecuado’, como es el CI, cuyos estatutos establecen que todas las decisiones han de tomarse por consenso. Si el Ejecituvo quiere imponer un criterio, y que sea de obligado cumplimiento, que lo haga en el Consejo de Ministros”, señala Mariano Avilés, jurista y presidente de la Asociación de Derecho Farmacéutico (ASEDEF). “‘Amenazar’ con llevar a las autonomías que no lo cumplan a los tribunales no es más que otra manera más de ponerse en ridículo; es como decir: como no puedo imponer mi voluntad, lo someto a la interpretación jurídica de los tribunales”, explica.

Medidas ordinarias y extraordinarias

Desde el 10 de mayo, las comunidades autónomas, aunque se coordinen en el Consejo Interterritorial de Salud, han vuelto a la situación anterior al estado de alarma y por lo tanto “sólo podrán adoptar, dígase lo que se diga, medidas ordinarias en materia de Sanidad”, explica de Lorenzo. “Solamente si se produjera alguna situación grave se podrían limitar derechos fundamentales, pero sólo en casos muy definidos e individualizados valiéndose de la insuficiente Ley Orgánica de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública de 1986, junto a la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19″, señala.

En cuanto a las medidas extraordinarias, el jurista señala que la normativa de aplicación es insuficiente porque las restricciones de derechos fundamentales no pueden estar contempladas en leyes ordinarias. “Y las herramientas jurídicas con las que se cuenta son la ley de 1986 de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública y la Ley General de Salud Pública de 2011, que permiten que se tomen medidas de control de personas enfermas o sus contactos en pro de la salud pública, pero son absolutamente imprecisas.

“La propia Ley General de Salud Pública de 2011 sigue pendiente de un desarrollo efectivo en sus aspectos básicos y en su modelo de integración en el sistema nacional de salud. La ausencia de un Centro Estatal de Salud Pública-un organismo previsto en la Ley- con una dirección compartida entre Estado y CCAA que defina las estrategias de salud pública e integre las funciones dispersas de información, vigilancia epidemiológica, investigación y evaluación, ha dejado a un Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias que no ha podido cumplir tampoco plenamente sus funciones en la gestión de la información y apoyo en la respuesta ante situaciones de alerta o emergencia sanitaria nacional como la actual pandemia.