España

Ciudadanos y derecho de huelga

Hasta ahora, la falta de regulación adecuada se ha ido compensando con una abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional 

La Razón
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Los funcionarios fueron los primeros en protestar por las rebajas de sueldos con una huelga sin apenas repercusión. Continuaron los trabajadores de Metro de Madrid, colapsando la capital de España, sin respetar los servicios mínimos y la importancia de los servicios públicos para el conjunto de los ciudadanos, lo que perjudicó especialmente a los de menor poder adquisitivo. Y para el 29 de septiembre está prevista una huelga general. Sin embargo, siguen existiendo las mismas carencias reguladoras que hace treinta años, cuando se aprobara por referéndum la Constitución Española, y se encargase al Legislativo la elaboración de una ley que enmarcase uno de los derechos fundamentales de los trabajadores: el derecho de huelga. Éste es un derecho constitucional y, como tal, requiere que su desarrollo se lleve a cabo por ley orgánica. A pesar de ello, aún no ha sido posible alcanzar un acuerdo mayoritario en el Parlamento que avale la aprobación de una ley de huelga. A finales de los setenta, en la Transición, se generaron ya tensiones y conflictos sociales marcados por las secuelas de la crisis del petróleo. Actualmente, nos encontramos en otra crisis, que está siendo especialmente grave por la destrucción del tejido empresarial y de puestos de trabajo, habiendo ya superado la tasa de paro el 20% de la población activa. Por esta razón, desde instituciones como la nuestra, el IEE, se está pidiendo con urgencia, desde hace treinta años, una reforma del mercado de trabajo, con el fin de facilitar y de flexibilizar la contratación, superar la actual dualidad entre la precariedad de los contratos temporales y los fijos, y mejorar los criterios de la negociación colectiva para estimular la productividad, así como la aprobación de la «vieja ley de huelga».

La crisis también obligará a modificar algunas normas del sistema de protección social para garantizar la viabilidad de las pensiones, lo que abrirá un periodo de difícil diálogo social, que puede dar lugar a tensiones y a conflictos laborales. Estas circunstancias nos ofrecen un marco para la necesaria reflexión sobre la regulación del derecho de huelga. Pero uno de los aspectos más delicados de la regulación del derecho de huelga es la limitación, ya prevista en la misma Constitución, «para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad». Todo esto implica, en primer lugar, definir claramente lo que ha de considerarse servicios esenciales de la comunidad y encontrar el equilibrio entre el mantenimiento de estos servicios y la satisfacción del derecho de huelga.

Hasta ahora, la falta de regulación adecuada se ha ido compensando con una abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional, pero no siempre se consigue, en la práctica, una solución satisfactoria para los intereses y derechos encontrados. El legislador se enfrenta a una ardua tarea para acuñar un concepto funcional de servicios esenciales, analizar cada sector y fijar las prestaciones imprescindibles que, en todo caso, hay que garantizar, y para guiar a la autoridad gubernativa que ha de aplicar estas garantías a cada caso concreto determinando los servicios mínimos, lo que le obliga a descender a la realidad social de cada conflicto, a considerar la naturaleza de los derechos de los ciudadanos que no se satisfacen por la huelga, a tener en cuenta la fecha, la duración de la huelga, la posibilidad de compensarlos por otros medios, etc. Otra tarea para el legislador es establecer qué modalidades de huelga son lícitas y cuáles no. Hay dificultades para calificar algunas modalidades de huelga, como las intermitentes, las de celo, las huelgas rotatorias o estratégicas, las huelgas políticas, etc. Todas estas formas de conflictos han extendido la palabra huelga a nuevos significados diferentes del original, que se limitaba al concepto de interrupción circunstancial y temporal de la actividad, pero que la jurisprudencia ha ido acogiendo dentro de límites poco razonables, como los de provocar un daño más grave de lo natural, perjuicios o efectos multiplicadores que perturben gravemente la organización o la capacidad productiva de la empresa. En numerosas ocasiones la legalidad o ilegalidad no se refiere tanto a la forma que adopte la huelga como a ciertos comportamientos que van más allá de lo permisible en cualquier circunstancia. Otra de las cuestiones que se deben analizar es la titularidad del derecho de huelga, entendida como «la cualidad jurídica que le confiere a una persona el estar en una relación jurídica en cuanto determinante de las facultades que se le atribuyen». Los titulares del derecho de huelga son cada uno de los trabajadores, pero no se puede prescindir de la «dimensión colectiva» de este derecho. En este ámbito, el reto del legislador consiste en articular estas dos dimensiones de la titularidad y en extender el reconocimiento de la titularidad del derecho a todos los trabajadores. Los pocos excluidos, como los miembros de las Fuerzas Armadas, debería ser, en todo caso, la excepción que confirme la regla. Por tanto, es lógico que se retome nuevamente la reflexión sobre la regulación del derecho de huelga, confiando en que el regulador se haga eco de esta imperiosa necesidad para conseguir un difícil equilibrio entre los trabajadores que quieren hacer la huelga; los que quieren trabajar y no secundarla; y los derechos de los ciudadanos, en su conjunto, a poder disponer de servicios públicos mínimos y esenciales.