Política judicial
Código de ética judicial
La ley no es suficiente para ordenar adecuadamente la sociedad. Es necesaria la ética, especialmente la profesional, la que marca un «desiderátum» que puede alcanzarse, que queremos y debemos alcanzar todos nosotros
Nos congratulamos de la publicación del proyecto de código de ética judicial por parte del Consejo General del Poder Judicial, con el que se alcanza una ansiada cercanía con los colectivos judiciales de otros países. La ética de los jueces viene a ser una forma particular de la deontología profesional, tal como es conocida en la mayoría de las actividades humanas desde hace mucho tiempo.
Cuando valoramos nuestra conducta, es difícil diagnosticar los actos positivos y encomiables, siendo más seguro identificar las transgresiones. La ley suele definir muy bien las infracciones, pero bastante mal los actos meritorios. Sin embargo, en el campo deontológico salta enseguida a la escena el acto valioso, un acto que se nos pone delante, que nos hace señas para que lo veamos. Aunque no sea una actuación exigible legalmente, un gesto éticamente valioso sitúa a su autor en una posición ejemplar, estimulante para sus conciudadanos.
La ley no es suficiente para ordenar adecuadamente la sociedad. Es necesaria la ética, especialmente la profesional, la que marca un «desiderátum» que puede alcanzarse, que queremos y debemos alcanzar todos nosotros. Porque los ciudadanos no podemos confiar nuestras vidas solamente a la ley. Debemos poner también nuestra esperanza en los mejores objetivos, así como en los medios más adecuados para alcanzarlos, recorriendo para ello el camino que aparezca como el más indicado.
De ahí la importancia de la ética de los jueces, es decir, de los ciudadanos que están llamados a juzgar, incluso a ejecutar lo juzgado, con estricta sujeción al imperio de la ley (artículo 117 CE). La cualificación y autoridad del juez como mandatario, así como la alta calidad del origen de su mandato, que es la voluntad popular, convierten su actuación en un verdadero surco labrado en la vida social, una huella que permanece por siempre, para bien o para mal, en la memoria colectiva.
El texto publicado por el Consejo General del Poder Judicial parece muy aceptable, altamente elaborado. Nos alegramos de haber podido conocerlo, y de estar en condiciones de tomarlo en cuenta, como pauta muy valiosa para alcanzar la mejor doctrina. Sin embargo, algún comentario en detalle parece obligado, como respuesta cortés al esfuerzo desinteresado de los autores del proyecto. Resulta opinable la afirmación de que el juez debe denunciar hechos reservados, cuando el Estado de Derecho esté en peligro (artículo 21). Si la ley exige la denuncia, la misma debe producirse en todo caso, aunque una situación tan dramática no se encuentre en curso.
Es difícilmente asumible la afirmación del artículo 29, que sostiene que para el juez rige un deber de comportarse dignamente, que no rige con tanta intensidad para los demás ciudadanos. Todos debemos conducirnos dignamente (artículo 10 CE), si bien la actuación profesional del juez tiene una proyección pública, de la que debe ser consciente, cuestión distinta de una mayor exigencia de integridad.
El artículo 32 del texto parecía querer definir la cortesía procesal, que aparece en el título, pero ésta queda sin comentario, al hablarse sólo de la consideración respetuosa hacia las partes. La cortesía procesal no es sólo respeto, sino una atención afectuosa hacia los intervinientes en el proceso, que impone una consideración especial, mal definida en nuestro sistema legal, y que precisamente puede perfilarse muy bien en un código ético, aunque alguna sentencia también lo ha intentado (STC 135-85 y STS de 3-12-07). La Comisión de ética judicial que prevé el texto quizá podía integrarse de un modo más armónico. Seis jueces y un extraño a la Carrera parece una composición excesivamente corporativa. La Comisión será precisamente el gran vínculo de la judicatura con la opinión ética colectiva, con lo que su integración podría ser más plural y enriquecedora. Nos parece que una representación del Fiscal en la referida Comisión no sería superflua, por cuanto dicha autoridad debe impulsar la justicia y defender la legalidad, que en nuestro sistema se nutre de la filosofía humanista.
Por último, parece que la prohibición que establece la disposición final, cuando proscribe que los criterios de la Comisión sean utilizados en el ámbito disciplinario, es algo excesiva. Toda buena doctrina, en la medida en que resulta útil, es adecuada para alcanzar la mejor aplicación de las normas jurídicas, y así lo reconoce el Código Civil, cuando en su artículo tercero nos habla de que la realidad social es un criterio de interpretación de las normas, la llamada interpretación sociológica del Derecho (Auto del Tribunal Supremo de 26-3-09). Las pautas éticas reconocidas por una comisión de expertos sin duda formarán parte relevante, en sentido amplio, de nuestra plural y compleja realidad social, a la que han de ser aplicadas las leyes. Incluso el Tribunal Supremo apela a las pautas éticas colectivas a la hora de hacer cumplir las normas penales (Autos del Tribunal Supremo de 20-7-06 y 28-9-06).
En todo caso, el texto en su conjunto constituye un magnífico esfuerzo intelectual y moral de sus autores, un trabajo que sin duda alcanzará frutos importantes, en el ámbito para el que está pensado, y ello para el bien de toda la sociedad.
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