Violencia de género

La llamada moral de género

La violencia de género a que se refiere esa Ley comprende, pues, todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad, de un cónyuge frente a otro

La Razón
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(Crítica al «NOMEN» de la vigente Ley Orgánica 1/2004 sobre «violencia de género».)

Antes de desarrollar la siguiente monografía con la rúbrica rotulada, se debe puntualizar un desvío en el lenguaje empleado no sólo por la rúbrica de este trabajo al hablar «de la moral de género», sino, sobre todo, por la ya clásica y casi de arraigo en nuestro derecho de la llamada VIOLENCIA DE GÉNERO: Institución novedosa (regulada por L. O 1/2004 de 28-12, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género); y que hace días, el 25 del pasado noviembre se celebró el día Internacional de esa violencia.

La citada Ley, como es conocido, tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia.

La violencia de género a que se refiere esa Ley comprende, pues, todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad, de un cónyuge frente a otro.

Por nuestra parte, entendemos que es una rúbrica legal, que propicia la confusión y no se corresponde con la exactitud de las palabras empleadas; hubiera sido más sencillo hablar por ejemplo, «violencia familiar o conyugal», porque ese «género» es hasta la fecha bien inexpresivo en nuestro lenguaje secular y no puede referirse sólo a la «mujer», sino también al hombre.

Ahora bien, la institución rubricada, sobre la llamada «moral de género» tiene un alcance más preciso.

Pues, como es sabido, y ciñéndonos a la sociedad conyugal, existe un componente moral, o conjunto de deberes éticos provenientes de la conducta, comportamiento ideas o cultura de uno de los cónyuges con respecto al otro y que, en todo caso, garantizan la armonía de esa convivencia familiar. Y naturalmente se rompe esta armonía cuando uno de los cónyuges o miembro de la familia incurre en conductas que la perturban. Por ello, cabe hablar de las siguientes clases de agresiones a la moral conyugal.

Domésticas: Atenciones cotidianas, alimenticias, provisión de víveres, aseo personal.

Omisión de los deberes conyugales.

Físicas: Morales y malos tratos.

A título de ejemplo, son manifestaciones de ese maltrato del marido por lo general sobre su esposa estas expresiones bien gráficas, divulgadas por la prensa diaria:

No sé por qué te pintas....

No te enteras de nada...

No me gustan tus amigas...

No volverá a ocurrir..

No eres nadie sin mí..

No sabes ni hablar..

No me dejas otra opción..

No vales nada...

Ni una gota más...

Eres tonta...

Así cabe entender esa tutela de la sanción contenida en el Art. 37 de la referida ley, bajo la rúbrica: PROTECCIÓN CONTRA LOS MALOS TRATOS, o derivados del comportamiento del cónyuge que abandona o no cumple con sus deberes conyugales en general, por ejemplo, por una conducta de elusión o falta de asistencia al hogar familiar, o a la dispensa de los propios recursos de la familia ínsitos en sus deberes asistenciales.

No obstante lo anterior, sería deseable, que en la legislación vigente se protegiesen los aspectos estrictamente morales y los inherentes a la convivencia conyugal que no constituyen la «violencia» regulada en la repetida L.O 1/2004 de 28 de diciembre.