Opinión
Derecho de manifestación
La petición de la presidente regional Isabel Díaz Ayuso en relación con el ejercicio del derecho de manifestación solicitando mayor rigor en su autorización, cuando esté comprometido el orden público, debiera incardinarse en eso que se denomina sentido común, al margen de algún que otro cuestionamiento por parte de algunos. El derecho de manifestación tuvo un reconocimiento más tardío que el de reunión pacífica y sin armas, siendo definido por Burdeau como el derecho de reunión en la vía pública para expresar su opinión por su presencia, sus gestos o gritos, estando muy imbricado con el derecho a la libertad de expresión. El artículo 21 de la Constitución regula ambos derechos, y en su párrafo 2º dice «en los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes». La Constitución limita al legislador ordinario en la previsión de las causas de prohibición, y tal es así, que la ley reguladora de estos derechos (LO 9/1983) transcribe en su artículo 10 el texto constitucional. La Carta Magna también limita con ello el ejercicio del propio derecho a la ausencia de riesgo fundado de alteración del orden público. El Tribunal Constitucional dice que no basta con la mera sospecha de la posibilidad de que dicha alteración vaya a producirse, y que es preciso poseer datos objetivos suficientes, derivados de los hechos que concurren en cada caso, y que el concepto de «alteración del orden público» ha de ser interpretado en el sentido de que ha de tratarse de una situación que impida el normal desarrollo de la convivencia ciudadana en aspectos que afecten a la integridad física o moral de personas o a la integridad de bienes públicos o privados. El propio Tribunal expresa además que cuando se produzca una vulneración de los límites fijados constitucionalmente y constituya un peligro para personas o bienes, el participante en la manifestación se sitúa al margen del derecho fundamental por lo que la autoridad puede adoptar las medidas que considere necesarias y proporcionales. Por ello, cuando exista algo más que sospechas que permitan prever el riesgo antes definido, se puede y se debe prohibir una manifestación entre otras medidas.
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