Política

Enrique López

En buenas manos a pesar de todo

En buenas manos a pesar de todo
En buenas manos a pesar de todolarazon

Tras la aprobación en el Parlamento catalán de la proposición de ley de consultas populares no refrendarias, así como de la convocatoria de la consulta, se ha abierto un proceso constitucional muy previsible en su desarrollo. En una situación como ésta se entremezclan forzosamente las dimensiones política y jurídica de los acontecimientos, hasta el punto de que se han venido enmarcando estas iniciativas dentro de un proceso denominado «desafío soberanista». Ley y decreto de convocatoria serán recurridos, y eso provoca la suspensión de los mismos de forma obligatoria. El art. 161.2 de la Constitución establece que «el Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses»; a su vez, el art. 30 de la LOTC prevé que «la admisión de un recurso o de una cuestión de inconstitucionalidad no suspenderá la vigencia ni la aplicación de la Ley..., excepto en el caso en que el Gobierno se ampare en lo dispuesto por el artículo 161. 2 de la Constitución para impugnar, por medio de su Presidente, leyes o actos con fuerza de ley de las Comunidades Autónomas»; este precepto interpretado sistemáticamente con el art. 64.2 de la LOTC, supone que la mera impugnación debe producir la suspensión inmediata de la disposición recurrida, después de lo cual no podrá producirse efecto alguno, y esto cabe predicarlo tanto de la ley aprobada como del decreto de convocatoria. Por otro lado, el art. 87 de la LOTC sanciona que «todos los poderes públicos están obligados al cumplimento de lo que el Tribunal Constitucional resuelva», imponiéndose una obligación legal de acatamiento, que debe ser elevada a la categoría de obligación constitucional por analogía de lo dispuesto en el art. 118 CE. A partir de aquí es mejor no especular con lo que puede ocurrir ( delitos de desobediencia u otros más graves, aplicación del art. 155 de la CE), porque es de esperar que las autoridades concernidas cumplan con sus obligaciones y acaten lo decidido, pues de lo contrario se entraría en una situación difícil y peligrosa –una autoridad que desobedezca abiertamente no estará en condiciones de exigir nunca más el cumplimento de sus propias decisiones, ni ahora, ni en el futuro– y se estaría abriendo una puerta al desorden institucional. Pero más allá de todo esto, el Tribunal tendrá que pronunciarse sobre el fondo de la cuestión, lo que con el tiempo, legitimará materialmente los actos de suspensión amparados en este momento por la mera alegación del art 161.2 de la CE. La ley aprobada desarrolla el artículo 122 del Estatuto de Cataluña, precepto que permite al Gobierno de Cataluña realizar consultas sin carácter vinculante. Dicho artículo prevé la competencia exclusiva de la Generalitat para regular la convocatoria, tanto por la propia Generalitat, como por entes locales en el ámbito de sus competencias, de encuestas, audiencias públicas, foros de participación y cualquier otro instrumento de consulta popular, con excepción de lo previsto en el artículo 149.1.32 de la Constitución (que determina que es competencia exclusiva del Estado la autorización de consultas populares por vía de referéndum). Se alegará que lo que se convoca es una mera consulta popular no refrendaria y sin efecto vinculante, faltaba más, y por ello posible dentro del art 122 del EAC interpretado por la STC 31/2010 ; pero la propia ley aprobada define su objeto siempre dentro del ámbito competencial de la Generalidad, y esto no sólo se refiere a la forma y procedimiento, sino también a su contenido. Un somero análisis de las preguntas que se pretende realizar, con una determinante afectación en la forma de concebir la soberanía popular en España –cuyo único titular es el pueblo español–, como los propios actos de muchos responsables públicos catalanes –denominando referéndum de autodeterminación a la consulta, y poniéndola en relación con una hipotética independencia de Cataluña–, pone en evidencia que lo realmente pretendido no es más que una desdichada metonimia. La STC 42/14 sobre la Declaración Soberanista aclaró que el derecho a decidir de los ciudadanos de Cataluña aparece reclamado como una aspiración política a la que sólo puede llegarse mediante un proceso ajustado a la legalidad constitucional con respeto a los principios de «legitimidad democrática», «pluralismo», y «legalidad», expresamente proclamados en la Declaración en estrecha relación con el «derecho a decidir», y estos últimos eventos van en un sentido absolutamente contrario a lo que pronunció el Tribunal. Ante ello sólo cabe esperar que cada responsable público haga lo que tiene que hacer, y sobre todo cumplir con la legalidad; pero si no se hiciera, conviene recordar que nuestro Estado de Derecho ofrece los instrumentos necesarios en defensa de nuestra Democracia. La Constitución no sólo es una norma suprema, es un pacto entre todos los españoles que no se puede romper por una parte, quedando a salvo su reforma, si esto fuera necesario.

*Magistrado de la Audiencia Nacional