Tribuna

¿Descolonizar los museos?

España no tuvo nunca colonias y sí territorios de ultramar gobernados bajo los mismos criterios legales y administrativos que el territorio peninsular

Recientemente el mundo de la cultura se halla inmerso en el debate sobre la necesidad de «descolonizar los museos», es decir, sobre la necesaria reflexión sobre un conjunto de bienes de relevancia histórica, artística o cultural, en manos de instituciones de los antiguos imperios coloniales y que provienen de países que en su día formaban parte de los mismos. Hoy pretendemos aportar una visión esencialmente jurídica sobre esta problemática, que evite una visión sesgada, muchas veces basada en generalidades o en lugares comunes.

En primer lugar, hay que apuntar que, cuando hablamos de «descolonización», estaríamos refiriéndonos a tres aspectos distintos que usualmente se ubican bajo el mismo paraguas, pero que tienen diferencias sustanciales.

El primer aspecto se referiría a incorporar a la «narrativa» de las instituciones de las antiguas metrópolis, el «relato» de los colectivos humanos cuyos bienes en su día partieron de sus localizaciones originales.

El segundo aspecto se referiría a la «restitución» de esos bienes en caso de tráfico ilícito internacional.

Y el tercer aspecto, se referiría al «retorno» a los países de origen de bienes que fueron adquiridos en base a negocios jurídicos válidos.

Empezando por el segundo y tercero de los aspectos de la «descolonización», al hablar de «restitución» de bienes culturales exportados ilícitamente, ya desde la Convención de Viena de 1815, pasando por los tratados surgidos tras la Primera y Segunda Guerra Mundial, hasta el periodo comprendido entre los años setenta hasta nuestros días –en sede de los organismos multilaterales como UNESCO, IDI, UNIDROIT o encuentros como MUNDIACULT o IBERMUSEOS–, se han ido produciendo tratados internacionales y declaraciones que compelen a los Estados a retornar los bienes producto de expoliaciones derivadas de conflictos armados o de sustracción ilegal.

El problema con el que nos encontramos es que los tratados no prevén su aplicación de forma retroactiva, es decir, no son instrumentos válidos para enjuiciar situaciones históricas previas a su entrada en vigor y sólo aplican a situaciones producidas con posterioridad. Incluso aceptando una retroactividad contra naturam derivado de un ideal de justicia restitutiva, cabría preguntarse hasta cuándo deberíamos aplicar soluciones jurídicas actuales a situaciones pretéritas, es decir, incluimos sólo el caso de las antiguas colonias, o también lo ampliamos a los casos del Imperio Romano, el Al-Ándalus o el Imperio Español.

También habría que valorar a quién y en qué condiciones se restituyen los bienes y cuál es el destino final de los mismos una vez restituidos, ya que muchas veces se trata de bienes que en su día pertenecieron a colectivos no organizados en forma de Estados o que actualmente forman parte de más de un Estado.

Para solventar todas estas problemáticas, y ante la inexistencia hoy por hoy de un tratado internacional global, se ha iniciado desde hace unos años una línea de solución basada en acuerdos bilaterales entre los Estados tenedores (especialmente Francia, Alemania, Gran Bretaña y Países Bajos) y los Estados originales, muchas veces bajo el auspicio o la mediación de una institución internacional, como el «Comité para fomentar el retorno de bienes culturales a sus países de origen o su restitución en caso de apropiación ilícita» de UNESCO.

En todos estos casos –tratados y acuerdos bilaterales– básicamente se analizan supuestos de «restitución» es decir supuestos de salidas ilícitas o irregulares de bienes y no supuestos de «retorno» de bienes adquiridos de forma lícita en su momento.

¿Qué ocurre en el caso de España? El caso español presenta una serie de particularidades que creo lo hacen sustancialmente distinto al de los supuestos hasta ahora mencionados.

En primer lugar, España no tuvo nunca colonias y sí territorios de ultramar gobernados bajo los mismos criterios legales y administrativos que el territorio peninsular.

En segundo lugar, en España las colecciones generalmente se han constituido sobre negocios jurídicos (básicamente compraventas y donaciones) llevados a cabo de forma válida bajo el ordenamiento jurídico vigente en esos momentos, sin ser producto, en la mayoría de los casos, de rapiña, botín de guerra o tráfico ilícito.

Por todo ello, creo que los aspectos segundo y tercero del concepto de «descolonización» a los que hemos hecho referencia, no deberían ser aplicados en España sin más matices de forma genérica o absoluta. Seguramente habrá situaciones en las que sí puede haber habido tráfico ilegal que exigirá la restitución, pero se tratará de casos puntuales que, en modo alguno, pueden ser considerados de forma genérica sin más.

Por el contrario, el primero de los aspectos que hemos mencionado dentro del concepto de «descolonización» –y que refiere a la necesidad de incorporar al relato de los países de origen a la gestión de las colecciones– creo que, a pesar de no ser jurídicamente obligatorio, debería ser asumido por las instituciones españolas, dada la fraternidad que debe regir en nuestras relaciones con los antiguos territorios de ultramar, hoy Estados soberanos e independientes y por siempre hermanos.

Roger Dedeu Pastores Abogado Socio de Gabeiras y Asociados.