Tribuna

Una nueva ley de amnistía es inconstitucional

España, en uso de su soberanía, ha excluido categóricamente toda amnistía posterior a la Constitución

El debate sobre la legitimidad de una nueva ley de Amnistía merece una ponderada reflexión. Podemos plantear la cuestión desde un triple punto de vista: la doctrina de los tribunales de justicia, la del Tribunal Constitucional y la propia del Derecho Europeo.

El Tribunal Supremo ha proclamado que no es legítima la adopción de una ley de Amnistía posterior a la de 1977, nueva norma que, de adoptarse, estaría al margen de la Constitución. En este sentido se pronuncia, expresamente, el Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en sentencia de 20-11-13, recurso 13/2013, fundamento jurídico sexto.

Por su parte, el Tribunal Constitucional sostiene una posición contraria a la constitucionalidad de una nueva ley de Amnistía, sin perjuicio de la plena validez actual de la ley adoptada durante la Transición. En este sentido, el Auto del Tribunal Constitucional 32-1981, de 25 de marzo, recurso 224-80, F. J. segundo, proclama que la adopción legislativa de medidas generales de gracia se encuentra actualmente prohibida por el artículo 62 de la Constitución, norma fundamental que ha instaurado un nuevo orden jurídico-político, dentro del cual carecen de sentido, resultando así inadmisibles, las medidas de gracia generales. El propio Tribunal Constitucional aclara que la Amnistía es, en efecto, una Ley que significa el ejercicio de la facultad de gracia (STC 147/86, F. J. 2º, apartado sexto).

Una vez despejado que nuestros tribunales internos consideran que una nueva amnistía, posterior a la de 1977 que inauguró la democracia constitucional, sería contraria a nuestro ordenamiento propio, cabe analizar si una posible amnistía vendría, en algún caso, legitimada por el derecho europeo.

El Tribunal de la Unión Europea (S. de 16-12-21, C-203/20, caso AB contra Eslovaquia), confía la decisión sobre la procedencia de una ley de amnistía a la soberanía normativa de los Estados miembros (40). El Tribunal Europeo de Derechos Humanos admite, al menos teóricamente, la figura de la amnistía, pero no promueve su adopción por los Estados, al imponer, por el contrario, límites estrictos para su aprobación. Sin perjuicio de reafirmar la protección universal de los derechos humanos en el ámbito de la amnistía (caso Margus contra Croacia, 139), la Corte se remite al Convenio Europeo de Derechos Humanos, que asegura «...la aplicación efectiva de los derechos...dado que las libertades fundamentales constituyen la base de la justicia...y de la primacía del Derecho...bajo el control del Tribunal Europeo...» (Preámbulo).

Las conductas que comprometen la integridad física o moral de los ciudadanos no pueden ser amnistiadas (artículo 3 del Convenio Europeo). Así lo afirma el TEDH en el caso N. N. contra Moldavia, resolución de 13-4-21, número 37882/13, en donde sostiene (43) que amnistiar una agresión sexual implica una contravención de los artículos 3 y 8 del Convenio, al tratarse de un atentado contra la integridad moral (52). Desarrollando el Convenio Europeo, el Tribunal Supremo (STS 2-11-04) proclama que la integridad moral comprende todas las facetas de la personalidad, como la identidad individual, la autoestima o el respeto ajeno que debe acompañar a todo ser humano. Como afirma la STS de 30-6-05, nadie puede emplear prepotencia para despreciar a sus conciudadanos. Va contra la integridad moral provocar sentimientos de inferioridad, para quebrantar la resistencia moral de los ciudadanos (STS 29-9-98).

En el caso Pulfer contra Albania sostiene el TEDH que el artículo 3 del Convenio, que protege la integridad, es tan aplicable a los supuestos de delitos de peligro, cometidos por grupos de particulares, como a las actuaciones llevadas a cabo por ciudadanos con poder público (82).

En dicha sentencia, la Corte (84) reivindica su misión supervisora, tanto sobre la suficiencia de la norma penal, como sobre la forma en que el Estado protege a los ciudadanos. Se trata de alcanzar una garantía real de los derechos, asegurando que el Estado cumpla con su obligación de protegerlos (85).

Con base en estas reflexiones, podemos asumir que, en orden a determinar la legitimidad de una amnistía, el pueblo español es plenamente soberano, sin que el Derecho Europeo condicione su opción de excluirla de las medidas de gracia constitucionales, al haber adoptado España un nuevo orden político. No puede negarse que hay países europeos, como Italia, en que se permite la adopción de una ley de amnistía (Constitución, artículo 79), estrictamente limitada por el Derecho Internacional de la forma que hemos comentado. Pero no es el caso de España, que en uso de su soberanía, ha excluido categóricamente toda amnistía posterior a la Constitución.

La Nación española ya se ha pronunciado, al aprobar la Constitución, prohibiendo expresamente los indultos generales (artículo 62 CE), cuyo alcance es menor, al extinguir la pena del delito cometido (Decreto 2940-75, de 25-11-75, art. 1), efecto que se encuentra comprendido en la amnistía, que además de suprimir la pena si ya hubiese sido impuesta, borra la existencia misma del delito y todas sus consecuencias (Ley de Amnistía de 1977, arts. 6, 8 y 10). Por todo ello podemos afirmar, con absoluta certeza jurídica, que adoptar cualquier modalidad de amnistía significa violar, directa y frontalmente, la Constitución Española vigente.