La imputación de la Infanta
Insólito brindis al sol
El artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina que las diligencias de instrucción a practicar deben ir exclusivamente encaminadas a la preparación del juicio oral, para averiguar las circunstancias que pueden influir en la calificación del delito de cara a la elaboración de los correspondientes escritos de acusación sobre los que versará dicho juicio.
Lo anterior constituye el objeto exclusivo y excluyente de las diligencias que debe realizar el juzgado instructor en cualquier procedimiento penal, entre las que se encuentra, huelga decirlo, la toma de declaración como imputado. De ello deriva el que en Derecho penal resultan inútiles e impertinentes aquellas diligencias de investigación que no vayan encaminadas a la preparación del juicio oral.
Partiendo de lo anterior, la toma de declaración como imputada de la Infanta Doña Cristina no encuentra acomodo en la finalidad que la Ley prevé para tal actuación judicial, al no poderse abrir juicio oral contra la misma con independencia de su imputación judicial, por aplicación de la conocida «doctrina Botín». En efecto, como es sabido, con dicha doctrina el Tribunal Supremo vino a establecer la imposibilidad de juzgar y, por tanto, también la inutilidad de abrir juicio oral, contra aquellas personas cuyo enjuiciamiento hubiere sido solicitado exclusivamente por la acusación popular, como precisamente sucede en el caso de la Infanta con la asociación Manos Limpias.
Es verdad que la «doctrina Botín» fue limitada por la también conocida «doctrina Atuxa» permitiendo enjuiciar al acusado exclusivamente por el actor popular cuando la acusación tratara de delitos contra bienes jurídicos difusos en los que por su naturaleza no existe un perjudicado concreto que pueda instar la persecución penal. Pero sucede que lo que el juzgado instructor pretende imputar a la Infanta son sendos delitos contra los intereses económicos del Estado, como son el delito fiscal y el blanqueo de capitales, en los que sí hay un perjudicado concreto que es la propia Hacienda Pública, cuya defensa en el procedimiento está representada por la Abogacía del Estado, que resulta ser el único legitimado para el ejercicio de la acusación particular por tales delitos.
De este modo, el posible enjuiciamiento de la Infanta a instancia exclusiva de la acusación popular que ejerce Manos Limpias, cuando ni el Ministerio Fiscal, ni el presunto perjudicado (Abogacía del Estado) instan el mismo, no resulta posible por aplicación de la reiterada «doctrina Botín». Y si no resulta posible su enjuiciamiento, que es el fin exclusivo al que legalmente han de ir encaminadas las diligencias de instrucción, la toma de declaración a la Infanta en calidad de imputada carece de sentido legal. Bien podría decirse que es mero un brindis al sol.
Sucede además que en el presente caso, el juzgado instructor no puede ampararse en que en el actual momento procesal en el que todavía no se han formulado escritos de acusación por las partes, no puede saber si la Infanta será acusada o no por el Ministerio Fiscal o el Abogado del Estado, pues al margen de que la instrucción de la causa esté prácticamente finalizada, lo cierto es que el propio juzgado ha preguntado expresamente a las partes si consideran que hay motivos de imputación justo antes de proceder a la misma, y ambos han argumentado contundentemente la no imputación, adelantando de forma inequívoca su no acusación.
Cuando el juzgado instructor decide tomar declaración como imputada a una persona a pesar de que quienes tienen el monopolio para solicitar el enjuiciamiento de la misma se han opuesto, se sitúa extramuros del principio acusatorio que rige nuestro sistema legal, asumiendo funciones propias de la acusación, convirtiendo así la diligencia acordada en una actuación inquisitiva, que no deja de ser tal porque la acusación popular sí haya pedido la misma, al no estar ésta legitimada legalmente para instar su enjuiciamiento, que es el propio fin que justifica y al que debe ir legalmente encaminada su práctica.
A todo ello se suma lo insólito en la práctica penal de que se acuerde la imputación de una persona contra el criterio del Ministerio Fiscal y de la Abogacía del Estado, tratándose además de presuntos delitos contra los intereses económicos del Estado. S.e.u.o. por mi parte, no creo que haya un caso en nuestra práctica forense en el que se impute un delito fiscal a alguien contra el criterio de los informes elaborados por los propios inspectores de Hacienda que han intervenido como actuarios, del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal. La única diferencia es que, en esos otros procedimientos donde no sucede lo que en éste, la persona afectada no es una de las Infantas de España.
Abraham Castro Moreno
Catedrático de Derecho Penal Universidad Carlos III de Madrid
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