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Dignidad institucional

La Razón
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El aforamiento busca garantizar la independencia y autonomía del aforado, que no verá limitado su actuar en razón del cargo por temor a la acción de la Justicia. Tal y como se concibe en nuestra Constitución, no se trata de una garantía de impunidad ante cualquier actuación, sino de una previsión en términos de seguridad jurídica que permite asegurar la independencia del aforado en su proceder institucional gracias a su enjuiciamiento por tribunales de un cierto nivel. Podrá discutirse la conveniencia de que un país con ya casi cuarenta años de democracia constitucional cuente con más de diez mil personas aforadas, pero como categoría jurídica, parece que tiene sentido y de hecho existe en otros países de nuestro entorno, aunque desde luego no con tal extensión.

Sin embargo, la decisión del Partido Popular de plantear el aforamiento de la Reina consorte (o del Rey consorte en caso de que se llegara a plantear tal situación), los Príncipes de Asturias y el Rey (o Reina) que hubiese abdicado y su consorte no está exenta de cierta polémica en cuanto a su fondo y su forma que está siendo agitada desde algunos sectores más críticos con la institución monárquica constitucional. Ya nos hemos pronunciado en estas mismas páginas sobre la precipitación con la que todos los aspectos de la abdicación y sus implicaciones se están ejecutando, revelando una pavorosa falta de previsión y responsabilidad de las instituciones, que hasta el último momento no han adoptado los acuerdos necesarios que habrían de haberse decidido quizás en momentos de mayor templanza y tranquilidad.

El art. 56.3 de nuestro texto constitucional señala la inviolabilidad e irresponsabilidad del Rey, por lo que no hay duda jurídica sostenible respecto de cualquier conducta acontecida entre la aprobación de la Constitución y el 18 de junio de 2014. No debe confundirse por tanto aforamiento con inviolabilidad. Por tanto el aforamiento afecta exclusivamente a los hechos realizados por Don Juan Carlos anteriores y posteriores respectivamente a tales momentos, así como los comportamientos del resto de afectados por la reforma, siendo esencialmente tres los ámbitos en los que la polémica se ha desatado, a saber: la causa que justifica el aforamiento, la posible colisión con derechos fundamentales y su extensión retroactiva al ámbito civil. Pareciendo obvio que la dignidad institucional de los afectados por la reforma justifica sobradamente su aforamiento para ser juzgados por la correspondiente sala del Tribunal Supremo, aminorando con ello la posibilidad de que cualquier juez con ganas de adquirir notoriedad admita a trámite reclamaciones de foco mediático, nos centraremos en los otros dos aspectos de la polémica.

Respecto de la posible colisión con derechos fundamentales, concretamente los previstos en el art. 24.2 de la Constitución –derecho al juez ordinario predeterminado por la ley– y art. 9.3 –irretroactividad de normas restrictivas de derechos fundamentales–, parecería que la primera es claramente infundada por establecerse precisamente por ley orgánica el juez predeterminado por la ley para el caso. La segunda tampoco ofrece especiales problemas en principio, pues no parece restringirse derecho fundamental alguno con el aforamiento.

Sin embargo, a nuestro juicio es más dudoso el acierto de la extensión al ámbito civil del aforamiento y su retroactividad. Esa combinación de retroactividad y extensión al ámbito civil en dicho contexto no sólo carece de precedentes internos o referentes internacionales, sino que indudablemente desprende cierta apariencia de norma creada ad hoc, lo que resulta cuando menos problemático en un Estado de Derecho.