Tribunales

El Supremo aclara que cuando una relación está rota, los cónyuges sí se pueden denunciar mutuamente

La prohibición de llevar ante la Justicia a la pareja no debe aplicarse cuando la relación está disuelta o en trámite de separación

Pareja contrayendo matrimonio
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El Tribunal Supremo confirma que si una pareja está rota, dejan de regir las limitaciones para denunciar al cónyuge que establece la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Lecrim). Así lo ha establecido al analizar el recurso de dos hermanas que se personaron como acusación particular contra el exmarido de una de ellas y la excuñada de las dos, en una causa por delitos de apropiación indebida y receptación.

En la causa se intenta aclarar si la excuñada, que estaba a cargo de su hermano y exmarido de una de las denunciantes, que se encuentra en estado vegetativo por un accidente de tráfico, cometió delito de receptación al disponer del dinero destinado a su cuidado. Esta señora había iniciado una relación sentimental con el otro acusado, que a su vez es el exmarido de la otra recurrente.

En su recurso, las dos hermanas defendían que los acusados ya no eran familiares, por lo que les podían llevar a los tribunales por su responsabilidad penal. Asimismo, alegaron que la separación de hecho de los cónyuges propiciada por la acusada, que ahora mantiene una relación sentimental el otro acusado, es determinante porque añade un “plus” de repulsión, rechazo y repugnancia a los hechos que se les atribuyen, el haber dispuesto de dinero sin autorización. Creen que se desprecia a la persona postrada y en estado vegetativo cuando se apropian del dinero destinado a su cuidado dados los vínculos precios entre todos ellos.

El Supremo anula la sentencia de la Audiencia de Murcia que absolvió a los dos acusados en aplicación la limitación que recoge la Lecrim para la acción penal entre familiares. Por ello, ordena repetir el juicio oral para que su celebración se desarrolle de acuerdo con las normas procesales.

En una sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Andrés Martínez Arrieta, el tribunal examina, por un lado, el alcance del artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que señala que no podrán ejercitar acciones penales entre sí los cónyuges, salvo por delitos contra las personas de uno contra otro, o bigamia. Tampoco lo pueden hacer los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, por la adopción o por afinidad, a no ser que se denuncie por delito o falta cometidos por los unos contra las personas de los otros.

Y por otro lado, analiza el artículo 268 del Código Penal, que señala que estarán exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación, o abuso de la vulnerabilidad de la víctima, ya sea por razón de edad, o por tratarse de una persona con discapacidad.

La sentencia destaca que mientras que el Código Penal ha adaptado las excusas absolutorias, por razón de matrimonio, a una realidad social en la que la existencia de un proceso de separación o disolución matrimonial excluye el fundamento de la misma, la Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículo 103, no se ha acomodado a las situaciones de crisis matrimoniales. La Sentencia concluye que esa limitación no debe aplicarse respecto de parejas ya disueltas, o en trámite de separación.

El tribunal considera que interpretar lo contrario añadiría una situación de objetiva injusticia si se tiene en cuenta que la excusa absolutoria del Código Penal ha incluido las relaciones estables de pareja asimilables a la relación matrimonial. De tal modo, los integrantes de este tipo de pareja no tendrían limitada su capacidad de actuar penalmente entre sí, y sin embargo si lo estarían quienes están unidas por vínculo matrimonial. “Esta discordancia, generadora de desigualdad, hace precisa una interpretación que asegure la vigencia del principio de igualdad en aplicación de la norma”, resalta el Supremo.

Por ello, el tribunal unifica la interpretación de ambos preceptos, dispares en cuanto a su naturaleza, sustantiva y procesal, pero, necesariamente, interrelacionados en la identificación de las situaciones a los que, respectivamente, se refieren, si bien teniendo en cuenta que el acto procesal se rige por el tiempo de aplicación, y el del Código Penal se refiere al tiempo de comisión de los hechos.

En el caso estudiado, en el que se ejercitan acciones penales contra quien había sido la mujer del hermano, en situación de discapacidad, y contra quien había sido marido de una de las personas que ejercitan la acción penal, el juicio se ha seguido con la personación y actuación penal de personas en una situación conyugal que ya no existe, dadas las crisis declaradas al tiempo del ejercicio de la acción penal, por lo que, según el Supremo, debió estimarse correctamente constituida la relación procesal y legitimadas para el ejercicio de la acción penal.

Ello sin perjuicio de que, en el juicio, se pondere si es de aplicación la excusa absolutoria del artículo 268 para delitos patrimoniales causados entre sí por la pareja u otros familiares, que no supone la negación del carácter delictivo de los hechos, sino de la exención de la pena, aunque no de la responsabilidad civil por el delito.