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Circuncisión y delito por Álvaro Redondo Hermida

La Razón
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La reciente condena en Francia de una pareja de padres judíos por delito de lesiones, con ocasión de la circuncisión de su hijo menor de edad, nos inclina a una reflexión sobre esta cuestión. Para la doctrina católica, la circuncisión es el gran signo de la inserción del niño en la descendencia de Abraham, en el pueblo de la Alianza, es el símbolo de la sumisión del niño a la Ley y de su habilitación para el culto de Israel, en el cual participará toda la vida. Es también para los cristianos la prefiguración del Bautismo (Catecismo de la Iglesia Católica, número 527).

Ello significa que existe un reconocimiento de la licitud del rito de la circuncisión por parte del cristianismo, religión a la que pertenecen la mayoría de los españoles. Tanto la religión judía como la musulmana, que practican el referido rito, aunque creencias francamente minoritarias en España en comparación con el cristianismo, se encuentran en una relación cordial con el Estado español, hasta el punto de que la Constitución determina que España debe cooperar con dichas religiones (artículo 16) y la Ley de Libertad Religiosa lo dispone así expresamente, tomando en consideración la antigüedad y solidez de la implantación de dichas creencias en nuestra sociedad (Ley, artículo 7).

Cuando una conducta es socialmente aceptada no puede ser constitutiva de delito, aunque la acción realizada encaje teóricamente en los términos estrictos de la Ley. Es inadecuado que la Ley actúe ante una conducta que la mayoría de los ciudadanos considera correcta. Puede ser que en un contexto de esta índole sea algo más complejo el determinar la licitud o ilicitud de una acción en determinadas circunstancias poco claras, pero así son las cosas, y debemos resolverlas con arreglo a nuestro leal saber y entender.

Pagar un café a una autoridad por consideración a la misma puede encajar teóricamente en el concepto de «cohecho impropio», pero es conducta totalmente asumida en nuestra sociedad y por tanto impune. El problema es que en el rito que consideramos, a diferencia de lo que ocurre cuando se consume un café, se altera físicamente la constitución anatómica de una persona, generalmente un niño. La presencia del menor en este asunto, tan protegido como está en nuestro sistema de leyes, obliga a una reflexión algo más profunda.

Nuestro código penal describe el delito de lesiones como el menoscabo de la integridad física de otra persona. La cuestión estriba en determinar si la circuncisión representa, como sin duda lo hace la ablación, un menoscabo de la integridad física. Aunque en sentido técnico-biológico pueda constituir un menoscabo, por los motivos expuestos podemos afirmar que la circuncisión no constituye un rito que, aun incidiendo en la integridad física del niño, merezca el reproche de las leyes penales. Por ello, realizada dicha intervención por razones sinceramente religiosas, y con arreglo estricto a los preceptos rituales, es una conducta que no puede venir sometida a la intervención de la justicia penal.

Evidentemente, toda posible lesión concomitante que se produzca por negligencia al realizar el rito puede ser considerada como un delito o falta de imprudencia (Sentencia de la Audiencia de Almería de 3-11-04). Asimismo, la autorización del rito debe darse por los dos progenitores, puesto que ambos comparten en principio la patria potestad (Auto de la Audiencia de Castellón de 21-9-06). Para evitar todo daño a la salud del menor, el rito debería practicarse en un centro médico, previa consulta pediátrica, y en condiciones adecuadas (Sentencia de la Audiencia de Zaragoza de 15-2-10).

El rito que ahora comentamos no representa una mutilación genital. Es una actuación tradicional que forma parte del ritual infantil masculino de las culturas musulmana y judía que, aunque posiblemente tuviera en su origen como finalidad facilitar la higiene, en la actualidad está plenamente incorporado a los acontecimientos familiares de las culturas citadas. En este sentido razona el Auto de la Audiencia de Castellón antes referido, argumento que entendemos plenamente acertado.

Cuestión completamente distinta es la ablación, la cual constituye sin la menor duda una mutilación castigada en el artículo 149.2 del código penal. La ablación persigue controlar la sexualidad de la mujer y provoca una serie de secuelas dañosas. Supone una de las prácticas más detestables que puede realizar una sociedad contra sus niñas pues va en contra de la dignidad de las mujer y de sus derechos como persona (Sentencia de la Audiencia de Teruel, 15-11-11).

El Derecho consolida su fuerza tanto en la sanción de las conductas más intolerables como en la comprensión frente a actuaciones que, aun discutibles como muchas posiciones en que asumen papel destacado las creencias, no pueden ser reprimidas sin quebrantar el principio de libertad humana, ejercida desde el respeto al derecho de los demás.