CGPJ

El Consejo del Poder Judicial, emplazado

El plazo así concebido denota una insuperable apetencia de dominio sobre el Consejo en cuanto ha de conformar necesariamente su voluntad de órgano colegiado

José Antonio Ballestero Pascual

Desde hace ya mucho tiempo la coincidencia generalizada en el diagnóstico de los principales problemas del sistema judicial español es cada vez más amplia; a saber: necesidad de renovación del Consejo General del Poder Judicial, el método para llevarla a cabo y posición institucional de la Fiscalía General del Estado. Ahora la Comisión Europea ha confirmado, como era de esperar, este evidente cuadro de síntomas.

Pensaba hace unos días, cuando recibí el encargo de escribir estas líneas, que su título tenía que girar en torno a la idea del pacto de Estado por la Justicia porque la Unión Europea nos marcaba el rumbo desde una perspectiva democrática, acorde con las actuales exigencias de un Estado de Derecho avanzado y consolidado.

No se puede poner en duda la exigencia constitucional de renovar el actual Consejo, pero, vista la experiencia, debemos convenir en que la reforma operada en el año 1985 (hace ya 37 años) por unas Cortes de mayoría socialista, luego mantenida con ligeras variantes por mayorías conservadoras, resulta a estas alturas perversa, regresiva, obsoleta y vieja por dos razones elementales. De un lado, por una razón práctica, porque posibilita la situación actual de bloqueo institucional, lo que no sucedería si los doce vocales de procedencia judicial fueran elegidos por los jueces; de otro, por razones democráticas ligadas a la separación de poderes, porque aunque el método vigente de designación plena por las Cortes fue avalado por el Tribunal Constitucional (S TC de 28 de julio de 1986), se supeditó a no caer en el riesgo del partidismo: «Ciertamente, se corre el riesgo de frustrar la finalidad señalada de la Norma constitucional si las Cámaras, a la hora de efectuar sus propuestas, olvidan el objetivo perseguido y, actuando con criterios admisibles en otros terrenos, pero no en éste, atiendan sólo a la división de fuerzas existente en su propio seno y distribuyen los puestos a cubrir entre los distintos partidos, en proporción a la fuerza parlamentaria de éstos. La lógica del Estado de partidos empuja a actuaciones de este género, pero esa misma lógica obliga a mantener al margen de la lucha de partidos ciertos ámbitos de poder y entre ellos, y señaladamente, el Poder Judicial». Nadie duda de que se ha caído en el vicio que se trataba de evitar, luego el vigente criterio de designación de vocales, a día de hoy, ni es acorde con nuestra Constitución ni es conforme a los estándares europeos, salvo que se tenga una visión estática y anquilosada del Derecho ajena a la realidad social del tiempo actual.

No se entiende entonces que la necesaria renovación no vaya acompañada simultáneamente de un cambio del método de elección de los vocales judiciales para adaptar nuestro Ordenamiento Jurídico al Derecho de la Unión y a las más progresistas y evolucionadas exigencias de convivencia democrática. Y menos aún cuando comprobamos que las reformas de la Ley Orgánica del Poder Judicial pueden llevarse a cabo en un brevísimo lapso entre el inicio y fin del proceso legislativo, como sucede con la contrarreforma de la L.O. 4/21 para permitir el nombramiento por el Consejo de dos magistrados del Tribunal Constitucional. ¿Por qué se ha de demorar indefinidamente la mejor solución?

Falta voluntad de pacto para robustecer las instituciones, para reafirmar la vigencia de la Constitución que las ha creado. Por eso he cambiado la idea original del título de este artículo y he privilegiado la idea de confrontación institucional, cifrada no sólo en la suspensión de las facultades del Consejo, que exige una inmediata sentencia del Tribunal Constitucional, sino ahora también en la ocurrencia regresiva contenida en la enmienda que impone al Consejo un plazo para la conformación de su voluntad. Ocurrencia patrocinada, paradójicamente, por unas fuerzas políticas incapaces de concertar, desde hace más de tres años, sus criterios a la hora de renovar el órgano de gobierno de los jueces. El plazo así concebido, más allá de los problemas de técnica jurídica que plantea, denota una insuperable apetencia de dominio sobre el Consejo en cuanto ha de conformar necesariamente su voluntad de órgano colegiado, fruto sin embargo de la opinión plural y diversa de cada uno de sus miembros, en un determinado tiempo. Esto sólo es concebible en órganos colegiados cuyos miembros son designados por cooptación, que se reúnen, cuando así se manda, para oír, ser aconsejados y aplaudir al líder. Pero el Consejo General del Poder Judicial no se ajusta a esos parámetros, sino exactamente a los contrarios: el constituyente acentúa el principio de separación de poderes con la creación de un órgano cuyos miembros, inicialmente, eran elegidos por los jueces y por las Cortes, para alejarse de las ideas de unidad de poder y división de funciones.

Cabe reseñar, por último, que el pacto debería extenderse al Ministerio Fiscal. Su regulación aparece en el Título VI de la Constitución, dedicado al Poder Judicial, luego su posición estatutaria ha de ser reelaborada para que los principios de unidad y jerarquía no nublen los de legalidad e imparcialidad. Así nos lo recuerda también la Unión Europea.

José Antonio Ballestero Pascual, es Magistrado y Vocal del CGPJ.