Tribuna

La amnistía y el Tribunal Constitucional (II)

Éste es hoy el derecho positivo en España sobre la institución de la amnistía, porque así lo ha dicho quien constitucionalmente tenía la potestad de decirlo, lo que no obsta a lo discutible de su argumentación

Decíamos en el artículo precedente que el Tribunal Constitucional había afirmado la constitucionalidad genérica de las amnistías, por no haber sido prohibidas en la Constitución, lo que nos llevaba a la cuestión definitiva de fijar si la concretamente acordada a los autores del procés es constitucional, con el aviso de que la dialéctica jurídica para pronunciarse sobre el particular ha sido más brava que la esgrimida para decidir sobre su admisión genérica y ello porque ahora ha sido necesario afrontar situaciones de dimensión política, como fueron, fundamentalmente, que los activistas proclamaran su voluntad de repetir la fechoría y la vinculación que se dio entre la gracia concedida y el apoyo por los beneficiarios a la investidura del Presidente del Gobierno, circunstancias ambas aceptadas expresamente como hechos ciertos en la sentencia del Tribunal Constitucional y, por supuesto, también tanto por los recurrentes como por los votos particulares de los magistrados negadores de su constitucionalidad.

El argumento fundamental de éstos se centró en la segunda de las circunstancias mencionadas. Para ellos, la amnistía se había concedido con la real finalidad de asegurar la investidura del Presidente del Gobierno, lo que la privaba de la justificación declarada en la Ley de obtener la pacífica convivencia en Cataluña y por eso se convertía en una mera arbitrariedad, determinante de deber ser declarada inconstitucional.

Menor trascendencia le dieron los votos particulares al dato de que los responsables del procés afirmasen su voluntad de repetir la fechoría, en cuanto que estiman, sobre todo, simplemente desproporcionado el hacer tabla rasa de gravísimos delitos, sin ni siquiera supeditar la gracia al compromiso de los beneficiarios de no reincidir en conductas equiparables a las amnistiadas.

En esta relación entre los dos vicios fundamentales alegados en contra de la validez de la amnistía, la posición más matizada ha sido la del Tribunal Supremo e inversa a la de los recurrentes y la de los votos particulares en una cuestión de inconstitucionalidad planteada con ocasión de conocer de un recurso de casación. Su tesis es la de considerar que el acuerdo político previo a la promulgación de la Ley en virtud del cual había quedado condicionada su vigencia a que los beneficiados apoyasen la investidura del Presidente del Gobierno, no privaba a la amnistía de la finalidad declarada en el Preámbulo de aquella de garantizar la consecución de un ambiente de convivencia pacífica y ordenada, esto es, de su condición de finalidad discernible y legítima justificadora de la amnistía, pero siempre que el medio empleado fuese idóneo para alcanzar esa finalidad, lo que no acontecería en el caso, a la vista de que no se había exigido a los golpistas el compromiso de observar en el futuro la Constitución, cuando es así que ellos mismos habían afirmado que lo volverían a hacer.

Toda esta argumentación cayó en fase dialéctica de inanidad, una vez que el Tribunal Constitucional afirmó que su competencia en el caso se limitaba a enjuiciar el estricto y literal contenido del texto de la Ley, no los eventuales intereses o aconteceres políticos que la hubiesen antecedido, lo que irremediablemente le llevaba a retirar del debate las citadas circunstancias fácticas aducidas para sostener su inconstitucionalidad por los recurrentes y los magistrados disidentes y aceptar sin crítica la afirmación del legislador de que la única, limpia y estricta finalidad de la gracia acordada era la de obtener un ambiente de convivencia pacífica y ordenada mediante la excepcional no aplicación «de normas vigentes a unos hechos acontecidos en el contexto del proceso independentista catalán en aras del interés general, consistente en garantizar la convivencia dentro del Estado de Derecho y generar un contexto social, político e institucional que fomente la estabilidad económica y el progreso cultural y social tanto de Cataluña como del conjunto de España, sirviendo al mismo tiempo para la superación de un conflicto político».

Se llega así por el Tribunal Constitucional a una doble habilitación al poder legislativo para el ejercicio de la amnistía como manifestación del derecho de gracia: por una parte, afirma que no figura en la Constitución, pero que como tampoco esta en ella prohibida, su genérica constitucionalidad resulta de las potestades inherentes a la condición de soberano constituido que son las Cortes Generales, que pueden hacer todo lo que aquella no le vete y, por otra, el examen de constitucionalidad de cada concreta amnistía que sea acordada ha de limitarse a lo que estrictamente declare la pertinente Ley sin atender a los hechos que puedan revelar intereses políticos ocasionalmente determinantes de su promulgación, que puedan indicar finalidades que no sean las estrictamente indicadas en la Ley.

Éste es hoy el derecho positivo en España sobre la institución de la amnistía, porque así lo ha dicho quien constitucionalmente tenía la potestad de decirlo, lo que no obsta a lo discutible de su argumentación y a la evidencia de que sus decisiones, en expresiva dicción del profesor ANDRÉS OLLERO, dejan al legislador suelto de manos.

Resta detenernos en los actos de aplicación por los jueces de una Ley ya definitivamente constitucionalizada, artículo que habrá de demorarse a la espera de algún recurso de amparo que de momento pende de sentencia.

Ramón Trilloes ex Presidente de Sala del Tribunal Supremo