Pandemia
El TSJA ratifica el confinamiento siete días de La Campana y La Algaba, justificado “por razones de salud pública”
Aprecia “necesidad, idoneidad y proporcionalidad” en la medida
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA), con sede en Sevilla, ha acordado ratificar la medida de salud pública consistente en el confinamiento de los municipios sevillanos de La Campana y La Algaba, en Sevilla, durante siete días naturales a contar desde la presente ratificación judicial por razones de salud pública para la contención de la Covid-19.
Esto se produce después de que el miércoles el Comité Territorial de Alerta de Salud Pública de Alto Impacto de la provincia de Sevilla propusiera mantener la restricción de cierre perimetral y de la actividad comercial no esencial ya impuesta en La Campana, al superar los mil casos confirmados de contagio por Covid-19 por cada 100.000 habitantes en la acumulación de los últimos 14 días, alcanzando concretamente los 1.240,9 casos, e implantar tales restricciones en La Algaba, con una tasa de 1.157,4, tal como informó la Junta. Según los datos de la Consejería de Salud y Familias de este viernes, La Algaba mantendría una tasa de 1.163,4 contagios, mientras que La Campana los habría reducido a 954,6.
Al respecto, en dos autos dictados este viernes, las secciones Primera y Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJA, con sede en Sevilla, ratifican de este modo la medida de salud pública establecida en la Orden de 2 de junio de la Consejería de Salud y Familias de la Junta de Andalucía por la que se confinan los municipios de La Campana y La Algaba, respectivamente.
Tal como informa el TSJA en un comunicado, ambas secciones vuelven a incidir en que las medidas cuya ratificación se interesa “se hallan justificadas por razones de salud pública y ante la necesidad de evitar la propagación de la pandemia existente; y si bien plantean la controversia relativa a la posibilidad de su ratificación tras el levantamiento del estado de alarma, siguen amparándose en normas legales que contemplan restricciones por razón de la tutela de otros bienes e intereses constitucionalmente protegidos”.
Al hilo, aluden al artículo 3 de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, que contempla la posibilidad de que la autoridad sanitaria, con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, pueda realizar acciones preventivas generales, adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible.
“Si bien es cierto que ello no permite concluir en la presencia de un amparo normativo indiscriminado de cualesquiera restricciones de derechos fundamentales, sí permite en cada caso valorar su proporcionalidad, necesidad e idoneidad en atención a las circunstancias concurrentes, como acaece en este supuesto”, argumentan las dos secciones del TSJA.
Al hilo, resaltan la “debida proporcionalidad de las medidas, en cuanto imprescindibles para garantizar la salud pública de los vecinos del municipio, erradicando el alto riesgo de contagio inminente que existiría de contrario, y con un alcance temporal que se extiende durante siete días naturales, pudiendo ser revisado si así lo requiriese la evolución de la situación epidemiológica de mantenerse las circunstancias que motivan su aprobación”.
Las dos secciones del TSJA ponen de manifiesto, asimismo, que “no es una restricción de movilidad absoluta, pues se recoge un catálogo de supuestos en los que se permiten los desplazamientos” y, además, “no establece restricción alguna para la circulación en tránsito”, a lo que se suma que la solicitud “también cumple los criterios que ha fijado la reciente STS número 719/2021 en cuanto a la procedencia de limitaciones puntuales de la libertad de circulación”.
De este modo, y según indica la Sección Primera en su auto, la Junta “acredita mediante informe (...) unos datos elevados de contagio en una enfermedad transmisible y grave, como es el Covid-19, que pone en peligro la salud y la vida de las personas; justifica a la luz de esos informes técnicos ser imprescindible la limitación deambulatoria (que no es absoluta pues permite ciertos desplazamientos y no somete a restricción la circulación en tránsito), para impedir dicha transmisión por no haber otros medios eficaces para lograrlo; determina en función del número de enfermos y de su localización la extensión subjetiva y territorial de la limitación”, y “fija fundamentalmente el tiempo indispensable en que ha de mantenerse la limitación para impedir la difusión de la enfermedad, siete días”.
“Apreciada la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de las medidas y descartadas otras menos gravosas, debe prevalecer el derecho a la salud ante el alto poder de contagio y el grave riesgo de salud pública para la ciudadanía que -no debemos olvidar- determinó en España la declaración del estado de alarma mediante sendos Reales Decretos 433/2020, de 14 de marzo, y 926/2020, de 20 de octubre, cuya vigencia, en este último caso, ha cesado no hace muchos días”, todo lo cual “justifica que debamos ratificar la medida sanitaria urgente establecida aunque implique la restricción de derechos fundamentales”, concluye la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJA con sede en Sevilla.
La Fiscalía informó de que “la medida de confinamiento perimetral resulta proporcionada, siempre y cuando estas situaciones no se prorroguen o prolonguen en plazos más extensos y teniendo en cuenta los datos epidemiológicos obtenidos y el riesgo de transmisión social” que sufren ambas localidades sevillanas.
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