Tribuna
La libertad del parlamentario frente a la disciplina de voto
En los últimos tiempos se encuentra en entredicho el margen de libertad que ostentan los miembros del Parlamento a la hora de cada una de las votaciones a las que se enfrentan. Por ello, es preciso hacer una reflexión sobre las consecuencias del voto en conciencia, y en concreto, del control judicial de las sanciones disciplinarias que se les pudieran imponer por los órganos de dirección del partido político al que representan.
Hemos de partir de la base de que los Diputados y Senadores españoles, una vez electos, no estarán sometidos a mandato imperativo y su voto será siempre personal e indelegable, tal y como recogen los artículos 67 y 79 de la Carta Magna. Pero, a su vez, los partidos políticos, han sido reconocidos como asociaciones cualificadas por la relevancia constitucional de sus funciones que, como expresión del pluralismo político, son la correa de transmisión entre la voluntad de los ciudadanos que representan y la voluntad general expresada en la Ley. De modo que nos encontramos ante la dicotomía entre el derecho de autoorganización de los partidos políticos, previsto en el artículo 22 de la Constitución Española, y el derecho de los afiliados a permanecer en el partido político, participar en su organización y funcionamiento democráticos, así como ejercer el derecho de representación política con plena libertad de expresión (artículos 20 y 23 de la Constitución Española). El derecho de autoorganización tiene por finalidad, en última instancia, la defensa de la cohesión interna, entendida ésta como la actuación coherente de los cargos representativos conforme al programa, directrices y decisiones de los órganos del partido.
Como tal dicotomía, no ha estado exenta de controversia, que en última instancia se ha dilucidado en la jurisdicción civil y constitucional. Las sanciones disciplinarias impuestas por los partidos políticos a sus afiliados pueden ser objeto de control, inicial, ante los Juzgados de Primera Instancia del domicilio del afiliado impugnante, en un procedimiento preferente y sumario, donde intervendrá el Ministerio Fiscal. Aunque, inicialmente, el control de los Tribunales era un control puramente formal, consistente en que el acuerdo de sanción hubiera sido adoptado por el órgano competente y siguiendo el procedimiento establecido; el Tribunal Constitucional, en sentencia 226/2016, de 22 de diciembre, ha extendido el control al análisis material de las causas de sanción disciplinaria.
El intérprete constitucional considera que ha de efectuarse una ponderación entre derechos fundamentales en idéntico rango jerárquico, atendiendo a las circunstancias del caso concreto. Para ser lícita la sanción disciplinaria impuesta al cargo representativo, afiliado, que ha quebrado la disciplina de voto, ha de ser una sanción decretada por el órgano competente en el partido, siguiendo el procedimiento establecido, que la conducta en sí sea sancionable conforme al catálogo de sanciones previstas en los Estatutos, y que sea proporcionada atendiendo a los derechos fundamentales del afiliado que se encuentren en liza.
El Tribunal Constitucional, y el Tribunal Supremo en la sentencia 412/2020, de 7 de julio, de la Sala 1ª, no califican de contraria a la Constitución la disciplina de voto, entendiendo que simplifica el proceso de debate y la formación de la voluntad de los Parlamentos. Sin embargo, consideran que ha de conjugarse con la prohibición de sometimiento a mandato imperativo de la conducta de los Diputados y Senadores, de la que hablábamos al principio. Los Altos Tribunales llegan a la conclusión de que la quiebra de la disciplina de voto y su sanción disciplinaria, no es “per se” ilícita. Pero matizan que la sanción será contraria a derecho cuando tal conducta no esté prevista en los Estatutos, o encontrándose recogida, el acuerdo de sanción sea contrario a la Constitución, o la votación conforme a la disciplina de voto hubiere sido contraria al programa electoral de la candidatura del parlamentario, o vulnere los principios de los Estatutos del partido, o en última instancia, vulnere los derechos fundamentales del cargo representativo.
En consecuencia, no existe en nuestro ordenamiento constitucional una obligatoriedad de respetar la disciplina de voto, pudiendo votar en conciencia los Diputados y Senadores (al igual que el resto de cargos representativos), teniendo, en última instancia, el amparo de los Tribunales ordinarios respecto de las sanciones disciplinarias a las que se pudieren enfrentar.
Jorge Ibarburen González es juez y miembro de la Asociación Profesional de la Magistratura
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