Supremo-ETA
El Supremo anula la absolución de un etarra acusado de un doble atentado contra hoteles de Alicante
Obliga a la Audiencia Nacional a dictar una nueva sentencia, al no poder revisar las absoluciones
La Sala Penal del Tribunal Supremo ha anulado una sentencia de la Audiencia Nacional que absolvió al miembro de ETA Asier Ezeiza por falta de pruebas de su intervención directa en el doble atentado cometido por la banda terrorista en julio de 2003 contra dos hoteles de Alicante y Benidorm, que causó 14 heridos. El tribunal ordena la devolución de la causa a la Audiencia Nacional para que se pronuncie motivadamente sobre los elementos fácticos que incluía la sentencia anulada y su vinculación causal con los delitos por los que había sido acusado.
Asier Ezeiza fue condenado en Francia por delito de participación en organización de malhechores y fue entregado a la Audiencia Nacional para juzgarle por su participación en los atentados que cometió ETA el 22 de julio de 2003 en la costa alicantina, mediante la colocación de dos bombas en dos hoteles de Alicante y Benidorm. Ezeiza resultó absuelto de dos delitos de estragos terroristas, seis delitos de asesinato terrorista en grado de tentativa contra miembros de las –fuerzas de Seguridad del Estado y de otros ocho delitos de asesinato terrorista en grado de tentativa.
La Audiencia le absolvió al considerar que no había prueba concluyente de su intervención directa en las actuaciones más próximas a los atentados, pero consideró acreditada la integración del acusado en ETA. También dio por probadas determinadas gestiones efectuadas por el acusado en el verano de ese año en la costa levantina por encargo de la citada organización y al servicio de sus actividades, como la reserva de unas habitaciones en dos hoteles de aquella zona para unas fechas concretas del mes de julio (reservas luego canceladas, aunque inmediatamente sustituidas por otras de menor duración) donde luego se provocarían sendas explosiones que produjeron graves daños materiales. La sentencia de la Audiencia también estimó probado que el acusado alquiló un piso en Valencia donde estuvo alojado con otra persona que resultó condenada por estos hechos y donde la policía se incautaría de material explosivo.
La Sala Penal del Tribunal Supremo estima el recurso que presentó una de las víctimas del atentado y explica que para ser penalmente responsable de estos delitos no es imprescindible una involucración directa en la actuación propiamente típica (manejo, preparación, custodia o activación de los explosivos, avisos…) La Sala añade que eso podría ser exigible para ser considerado autor en sentido estricto, pero no para la responsabilidad que el código anuda a otros partícipes.
La sentencia argumenta que “cualquier actividad previa que objetivamente facilite la actuación criminal, si es realizada con la finalidad de contribuir al resultado buscado, es susceptible de merecer el reproche penal que el código asigna a quienes colaboran de cualquier forma- necesaria o no- con la actividad criminal”.
El tribunal recuerda que no responde únicamente el autor material. “También quienes cooperan de forma consciente con su acción, aunque su conducta concreta, idealmente desconectada de la actuación criminal a la que solo puede ser adosada por la confluencia de finalidades, carezca por si de relieve típico (reservar habitaciones en un hotel; alquilar una vivienda)”.
La Sala explica que a la sentencia de la Audiencia le falta aclarar “si el acusado al realizar esas acciones, que contempladas en sí mismas y extraídas de su contexto, son neutras, conocía, aunque sea de forma genérica y sin detalles, que se dirigían no a conseguir reservas para disfrutar unos días en un Hotel o exclusivamente a pasar unas semanas en Valencia, sino facilitar la perpetración de atentados del tipo de los efectivamente producidos”
Actuaciones previas
El tribunal considera que no cabe duda y que del hecho probado se infiere inequívocamente que “objetivamente esas actuaciones previas están directamente vinculadas a los atentados y supusieron una aportación para su éxito. No otra explicación cabe dar a la coordinación entre la cancelación de las dos reservas y su inmediata renovación por persona relacionada con quien (el recurrido) había contratado las reservas (compartían alojamiento)”.
La sentencia concluye que la Audiencia una vez que descartó la involucración del acusado en los hechos inmediatamente precedentes a la explosión debió analizar si subsistían actos atribuidos al procesado por las acusaciones capaces de dar vida a una participación penal. “Justamente por esa perspectiva alicorta deja sin solventar una cuestión esencial e imprescindible para decidir sobre la procedencia o no de una eventual condena: si el recurrido era consciente – o no- de que las gestiones que llevó a cabo por encargo de la organización estaban al servicio de una campaña que incluía probablemente acciones constitutivas de estragos y posibles atentados a la vida o integridad física de personas y si su actitud frente a esa posibilidad era de asunción, de indiferencia, o, si puede decirse que, de conocerlo, se hubiese abstenido de contribuir a la comisión de esos atentados; así como hasta qué punto alcanzaba su posible indolencia respecto de las eventuales consecuencias de su colaboración con planes diseñados por ETA”.
La Sala recuerda la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos por la que no puede revisar absoluciones sin oír al acusado y sin haber presenciado la prueba y por ello acuerda la anulación de la sentencia y la devolución de la causa a la Audiencia Nacional para que integre la valoración realizada en la primera sentencia, indicando las conclusiones (o falta de conclusiones) que alcanza a la vista de la prueba desarrollada sobre el conocimiento o ignorancia por parte del procesado de las finalidades de sus actos.
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