Justicia

El Supremo equipara el impago de pensiones de alimentos a la “violencia económica”

Esa obligación debería cumplirse sin necesidad de resolución judicial alguna, sino por el “propio consentimiento”

El magistrado Julián Sánchez Melgar ha sido el ponente de la sentencia
El magistrado Julián Sánchez Melgar ha sido el ponente de la sentencialarazon

El Tribunal Supremo ha condenado a un hombre que dejó de abonar las pensiones por alimentos a su familia a seis meses de prisión, además de mantener la condena de un año y seis meses de cárcel u multa de 14 meses con una cuota diaria de 10 euros por el delito de alzamiento de bienes por haberse despatrimonializado dolosamente. La sentencia ha sido dictada por una Sala formada por los magistrados Julián Sánchez Melgar (presidente), Juan Ramón Berdugo, Vicente Magro (ponente), Carmen Lamela, y Ángel Luis Hurtado

Con respecto a la condena por delito de impago de pensiones el Supremo llama la atención sobre el hecho de que debía 34.639,04 euros por las pensiones de alimentos impagadas, apuntando que este delito “puede configurarse como una especie de violencia económica, dado que el incumplimiento de esta obligación deja a los propios hijos en un estado de necesidad en el que, ante su corta edad, y carencia de autosuficiencia, necesitan de ese sustento alimenticio del obligado a prestarlo, primero por una obligación moral y natural que tiene el obligado y si ésta no llega lo tendrá que ser por obligación judicial”. Y, añade la Sala Penal del Supremo, al punto de que, si se produce el incumplimiento del obligado a prestarlos, ello exige al progenitor que los tiene consigo en custodia “a llevar a cabo un exceso en su esfuerzo de cuidado y atención hacia los hijos, privándose de atender sus propias necesidades para cubrir las obligaciones que no verifica el obligado a hacerlo”.

Todo ello determina que, afirma la sentencia, se pueda denominar estas conductas como “violencia económica” cuando se producen impagos de pensiones alimenticias. El motivo no es más que por suponer el incumplimiento de una obligación que no debería exigirse ni por ley ni por resolución judicial, sino que debería cumplirse por el propio convencimiento del obligado a cubrir la necesidad de sus hijos; todo ello desde el punto de vista del enfoque que de obligación de derecho natural tiene la obligación al pago de alimentos.

Pero, sin embargo, por los incumplimientos que se producen debe ser el legislador el que configure esta obligación ex lege, y los tribunales los que resuelvan estos conflictos que no deberían existir, por la exigencia moral y natural del progenitor obligado a no dejar desabastecidas las necesidades de sus propios hijos, y sin anteponer nunca sus deseos y/o preferencias a las de aquellos, ya que respecto a éstos no son deseos o preferencias, sino necesidades de los mismos.

Además, si no se satisface la pensión alimenticia en la cuantía que se estipuló en convenio o resolución judicial será el progenitor que se queda con ellos en custodia quien tiene que sustituir con su esfuerzo personal, como hemos expuesto, el incumplimiento del obligado, con lo que, al final, se ejerce una doble victimización, a saber: sobre los hijos como necesitados de unos alimentos que no reciben y sobre el progenitor que debe sustituir al obligado incumplidor por tener que cubrir los alimentos que no presta el obligado a darlos.

Así, probado el impago de pensiones también lo es el alzamiento de bienes, ya que, pese al alegato del recurrente, debe concluirse que a tenor de las pruebas practicadas en el juicio oral ha habido ocultación y sustracción de los bienes y activos pertenecientes a la sociedad con la consiguiente imposibilidad de que los mismos quedaran afectados al pago de las deudas, así como la intencionalidad con la que actuó en las maniobras de despatrimonialización de sus bienes.

En el caso concreto examinado en la sentencia, se reduce la pena inicialmente impuesta por la Audiencia de Mallorca, de un año de prisión, a seis meses por el delito de impago de pensiones y en el alzamiento de bienes de tres años de prisión a un año y seis meses, porque dada la pena que corresponde a estos delitos al no concurrir circunstancias agravantes no podía imponerse en el tramo máximo sino en el más reducido de su arco de pena.

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