Opinión

Debería pagar Hacienda

¿Quién es el principal beneficiado de escriturar ante notario los documentos constitutivos de un préstamo hipotecario? Desde un punto de vista estrictamente económico, no hay una respuesta clara. El prestamista sale beneficiado porque, al escriturar la garantía hipotecaria, contará con protección adicional frente al impago (tendrá derecho a ejecutar el inmueble puesto como garantía real para cobrarse la deuda). Pero el prestatario también sale claramente beneficiado de esta transacción, dado que, si no pudiera proporcionar una garantía real que respaldara su solvencia, entonces se vería abocado a abonar tipos de interés mucho más altos por el crédito (desde siempre, el tipo de interés de los préstamos personales es muy superior al de los préstamos hipotecarios). Por consiguiente, tanto prestamista como prestatario salen beneficiados de levantar escritura pública de la hipoteca, circunstancia que vuelve absolutamente ambigua la interpretación del artículo 29 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados según el cual el sujeto pasivo del AJD será aquel en cuyo interés se expida la escritura pública de la hipoteca. Hasta hace pocas semanas, tanto el Ejecutivo (a través del correspondiente reglamento que desarrollaba la ley) como la jurisprudencia del Tribunal Supremo habían dictaminado que el sujeto pasivo de este tributo era el hipotecado. Pero entonces, el pasado 18 de octubre, nuestro alto tribunal cambió de criterio y resolvió que, primero, el sujeto pasivo de un tributo no podía ser regulado por un reglamento (existe reserva de ley en esta materia) y, segundo, que el auténtico interesado en la escritura pública de una hipoteca era el banco (y, por tanto, también era éste el sujeto pasivo del AJD). La sentencia del Supremo era en sí misma problemática, dado que, aun cuando no cabía regular reglamentariamente el sujeto pasivo del tributo, los propios contratos hipotecarios, entre prestamista y prestatario, establecían que el impuesto debía abonarlo el hipotecado.

El Supremo, empero, invalidó tales cláusulas por considerarlas abusivas (lo cual, por cierto, ahonda en la muy problemática práctica de socavar la autonomía de la voluntad de las partes tal como se expresa en los contratos) y, al hacerlo, engendró un enorme problema jurídico-financiero cuya única conclusión razonable debería ser la de que las haciendas autonómicas se hicieran cargo de la devolución de este tributo a todos aquellos a los que se les haya contado improcedentemente durante los últimos cuatro años. A la postre, si el Supremo revalidara el sentido de su última sentencia –según el cual los bancos son el sujeto pasivo del AJD–, los hipotecados devendrían a posteriori exentos de la obligación de abonarlo, de manera que la administración tributaria debería reintegrárselo a todos aquellos que no hayan visto prescrito su derecho a reclamar tal devolución. En principio, claro, la administración tributaria podría cobrarles tal impuesto a los bancos por las operaciones que hayan efectuado durante los últimos cuatro años (y, por tanto, cuya obligación tributaria todavía no se halle prescrita), pero eso generaría una enorme indefensión jurídica entre los españoles. A saber, que la figura del sujeto pasivo pueda cambiarse retroactivamente significaría que a cualquiera de nosotros se nos podrían cobrar impuestos por acciones ejecutadas en el pasado y que en su momento no estaban gravadas. Si hoy el Supremo perseverara en su nueva interpretación de que el sujeto pasivo del AJD es el hipotecado, quien tendría que asumir el coste por su negligente comportamiento debería ser la administración tributaria, no los bancos. Sería ella quien durante años habría estado recaudando un tributo a quien, según esta nueva línea jurisprudencial, no debería haberlo pagado.