Tribunales
La legitimidad del juez
La confianza de los ciudadanos en la justicia deriva de la certeza de que la resolución del caso ha sido adoptada por jueces independientes
Nuestra Constitución proclama al poder judicial como uno de los pilares de nuestro sistema, al cual se confía la aplicación de los valores superiores del ordenamiento, esto es, la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo (artículo 1 CE). El poder judicial es ejercido por jueces independientes, sometidos al imperio de la ley, definidora de los derechos de los ciudadanos (artículo 53.1 CE).
La legitimidad de los jueces deriva del referido mandato constitucional, tanto como de su nombramiento conforme con la propia Constitución y la ley, aplicando los principios de mérito y capacidad (artículo 301 LOPJ). Sin embargo, en algunos sectores se comienza a dudar de la legitimidad de los magistrados por razón de su falta de confirmación mediante elección popular.
Los cargos judiciales no pueden verse sometidos a los principios electorales, por cuanto dicho sistema contradice las pautas que deben regir la actuación de los tribunales. Tampoco pueden ser provistos mediante un sistema en el que los partidos políticos hagan valer sus opciones ideológicas, en orden a seleccionar los candidatos que aparezcan más idóneos para alinearse con dichos planteamientos. La sumisión imperiosa al ordenamiento jurídico, como pauta de actuación de los jueces, no resulta armonizable con una selección que tome en cuenta el perfil ideológico de los candidatos a la judicatura.
En muchos países no existe institución análoga a nuestro Consejo General del Poder Judicial. En dichos sistemas, es el Tribunal Supremo quien, actuando en ejercicio de competencias gubernativas, procede a designar a los jueces, en ocasiones con la venia del Parlamento, cuando se trata de cargos de gran relevancia. En tales supuestos, resulta obvio que no se toma en consideración el perfil ideológico del candidato, dado que la selección se lleva a cabo por un órgano independiente. Sin embargo, en los casos en que un órgano constitucional no judicial lleva a cabo los nombramientos, como es el caso de España, es preciso asegurar que se actúe desde la neutralidad ideológica, asegurando así que la selección se base en los principios de mérito y capacidad (artículo 103.3 CE).
Para garantizar la objetividad de la selección, es preciso que el Consejo General sea integrado por miembros independientes, no vinculados a partidos ni sindicatos, cuya neutralidad resulte notoria, asegurada mediante preceptos legales idóneos. La participación del Parlamento en la selección de los miembros del Consejo General, prevista por la Constitución para designar solamente ocho de sus veintiún componentes (artículo 122.3 CE), asegura la presencia de los representantes del pueblo en dicho proceso, pero no puede extenderse al nombramiento de los doce jueces que se integran en el Consejo. El actual sistema legal, interpretando nuestra Constitución, prevé la elección de todos los Consejeros por mayoría parlamentaria, tanto de los candidatos jueces, como de los que no integran la judicatura.
Esta fórmula no parece idónea para asegurar la neutralidad del Consejo. Las normas jurídicas, incluso los preceptos constitucionales, deben interpretarse teniendo en cuenta la realidad social (artículo 3.1 CC), evidenciándose actualmente una preocupación intensa por la neutralidad ideológica de los magistrados. Por ello resulta adecuado modificar la previsión legal, permitiendo que sean los propios jueces quienes seleccionen a los doce miembros de la judicatura llamados a integrar la mayoría.
Esta cuestión resulta tanto más relevante, teniendo en cuenta que el Consejo no sólo supervisa gubernativamente la actuación de los órganos judiciales, sino que provee los cargos de libre designación, desde los magistrados del Tribunal Supremo hasta los presidentes de las Audiencias Provinciales. La selección de los candidatos constituye un elemento crucial en orden a asegurar su imparcialidad, tanto como la imagen pública de neutralidad ideológica, necesaria para que la confianza de los ciudadanos recaiga en los juristas llamados a interpretar y hacer cumplir la ley (artículo 117.3 CE).
La confianza de los ciudadanos en la justicia no depende de la calidad técnica de las sentencias, ni del expediente académico de los magistrados, ni de los méritos contraídos en el ejercicio de sus funciones. Dicha confianza deriva más bien de la certeza de que la resolución del caso ha sido adoptada por jueces independientes, libres de todo condicionamiento, que sólo han tenido en cuenta la voluntad de la ley, como norma justa, igual para todos, expresión de la voluntad de los ciudadanos, aprobada según las reglas establecidas por el pueblo al adoptar la Constitución.
Si la legitimidad de los magistrados dependiera de su elección popular, o de la integración del órgano que los nombra sólo mediante mayorías parlamentarias, la permanencia en su cargo de todos los jueces debería revisarse, para establecer un sistema de nombramiento directo por los ciudadanos. No resulta difícil imaginar el grado de inseguridad que provocaría la adopción de un criterio de tales características, que pondría fin al Estado de Derecho, cuya consolidación aparece en el Preámbulo de la Constitución como uno de los objetivos de la nación.
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