Nueva York
Reforma de la instrucción penal por Abraham Castro
En los últimos tiempos se libra un intenso debate sobre el modelo de proceso penal en España. El Gobierno anuncia su intención de culminar la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal antes del final de la presente legislatura, y en el centro de la discusión se encuentra el papel que debe desempeñar el Ministerio Fiscal durante la instrucción penal.
En este momento en el que se debate sobre la función del Ministerio Fiscal en el procedimiento penal, cabe plantearse la introducción en la reforma de algunas garantías que existen en otros países y que supondrían una mejora en el sistema de garantías de nuestro proceso penal.
El pasado día 1 de julio, «The New York Times» publicaba la carta que el 30 de junio la Fiscalía de Nueva York había remitido a los abogados del ex Director del Fondo Monetario Internacional, Dominique Strauss-Kahn. En ella, Joan Illuzzi-Orbon y John McConnell, Asistentes del Fiscal del Distrito, informaban a los letrados William W. Taylor y Benjamin Brafman, que ejercen al defensa del conocido político, de que habían averiguado diversos hechos relacionados con la supuesta víctima que permitían dudar de la credibilidad de su testimonio.
Para quienes no estén familiarizados con el procedimiento penal estadounidense, vale decir que dicha carta se envía en cumplimiento de una obligación legal (§ 240.20 New York Criminal Procedure «Discovery») y de la jurisprudencia creada a partir del precedente del caso Brady v. Maryland, 373 U.S. 83 (1963). En su virtud, el «Pueblo» (Fiscalía) se encuentra legalmente obligado a revelar a los abogados del imputado y de poner a su disposición aquellas pruebas, indicios o averiguaciones de que disponga que pudieran resultar beneficiosas para la propia defensa. Se trata así de una obligación positiva cuyo incumplimiento determina la nulidad de la acusación y que, por lo demás, existe en otros numerosos sistemas procesales.
Bien podría aprovecharse la actual reforma de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal para incluir esta obligación positiva de revelación en el procedimiento penal español. En la actualidad, la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (arts. 1, 2.1 5.Dos, 7 y 48), se limita a proclamar lo que establece el art. 124.2 de la Constitución: que el Ministerio Fiscal tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley, ejerciendo su misión con sujeción a los principios de legalidad e imparcialidad y plena objetividad. Sin embargo, la legislación procesal española no arbitra mecanismos que garanticen positivamente que esa actuación se adecuará a dichos principios.
El Ministerio Fiscal, que goza en España de un indiscutible y merecido prestigio. Por ello, no se trata de poner en tela de juicio la profesionalidad de nadie: su propio Estatuto prevé sanciones disciplinarias para los miembros del Cuerpo que infrinjan numerosas obligaciones, al igual que existe el delito de prevaricación judicial, y ello no se identifica con la existencia de dudas sobre la honestidad de los jueces y magistrados. Se trata simplemente de arbitrar mecanismos positivos que garanticen el cumplimiento de determinadas obligaciones que afectan de lleno al derecho constitucional de defensa.
La inclusión de esta obligación, acompañada de un sistema de nulidad de la instrucción y de la asunción de responsabilidades disciplinarias, reforzaría notablemente el sistema de garantías procesales que rigen en nuestro país. ¿Se imaginan a la Fiscalía española informando por escrito a las defensas de los imputados por delito fiscal en el caso de las Cuentas no declaradas en el HSBC Privat Bank de Suiza, de que la Fiscalía tiene noticia de que las pruebas que emplea sus propias denuncias proceden de un origen ilícito al haber sido sustraídas ilegítimamente por un ex empleado del banco?
En un hecho público y notorio que este antiguo informático del Banco, Hervé Falciani, se encuentra en prisión al haber confesado la sustracción ilegal de dicha documentación y su venta a las autoridades francesas con el conocimiento y la anuencia del fiscal de Niza. Quienes, a su vez, pasaron la información a la Hacienda española. Recientemente, la Corte de Apelación de París dictaba una sentencia de fecha 8 de febrero de 2011, en la que absolvía de delito fiscal a una de las personas afectadas por la sustracción de esa información, al considerar con incuestionable lógica jurídica que el Estado no se puede servir para sostener su acusación de información, que tiene su origen en un hecho delictivo aunque haya sido cometido en otro país. A pesar de esta constancia pública, como es sabido, la Fiscalía española acaba de interponer antes del 30 de junio numerosas denuncias por fraude fiscal contra algunos de los presuntos afectados por la sustracción de información en el HSBC Privat Bank de Suiza. Mucho tenemos que aprender en este aspecto de la experiencia que la legislación estadounidense y el «caso DSK» nos ofrecen, y aprovechar la proyectada reforma del procedimiento penal español, para arbitrar garantías positivas que salvaguarden el derecho de defensa de los ciudadanos, evitando situaciones como la producida con el caso HSBC.
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