Casas reales

El Supremo «excluye» a los hijos adoptivos de nobles en la sucesión

No tienen los mismos derechos que los herederos biológicos

Alfonso Bullón de Mendoza, conde de Montalbán
Alfonso Bullón de Mendoza, conde de Montalbánlarazon

«El título nobiliario es una merced concedida a una persona determinada, para sí y sus descendientes, herederos... el hijo por adopción no participa biológicamente de la sangre del adoptante, ni de su linaje, y su introducción en la sucesión nobiliaria vendría a quebrar el principio de que siempre se sucede al fundador y según el orden preestablecido en el título de concesión y por la naturaleza». Con este argumento principal, el Tribunal Supremo deja claro que un hijo adoptivo no tiene los mismos derechos que un descendiente biológico a la hora de suceder en un título nobiliario.

Con esta sentencia, el Tribunal Supremo pone fin a la disputa por el título de Conde de Montalbán entre Alfonso Bullón de Mendoza y su sobrino Carlos Agustín de Mendoza. El conde otorgó por testamento al tío del demandante el título nobiliario en febrero de 1984, cuando no tenía hijos legítimos. Poco más tarde, en noviembre de ese año, adoptó a su sobrino. Cuando el conde, Carlos Bullón, murió, solicitaron la sucesión tanto el hermano como el sobrino adoptado. En primera instancia, se otorgó la razón al hermano del fallecido, pero posteriormente, la Audiencia de Madrid consideró que quien derecho a ostentar el título era el hijo adoptivo del fallecido.

Ahora, el Tribunal Supremo, tras destacar que las «mercedes nobiliarias no forman parte de la herencia» , concluye que los hijos adoptados no forman parte del «linaje» preestablecido para la sucesión nobiliaria, por lo que falla en favor del hermano del fallecido para ostentar el mencionado título nobiliario.

En este sentido, la Sala de lo Civil señala que la sucesión en los títulos nobliarios viene predeterminada por vínculos de naturaleza consanguínea, «siendo así que la consanguinidad constituye un axioma del derecho nobiliario fuertemente afianzado en su legislación, así como por la doctrina del Consejo de Estado, e implica la pertenencia a una estirpe o linaje cuyo nexo de unión es el vínculo de sangre».

De esta forma, añade al respecto la sentencia, el hijo adoptado no participa biológicamente de la sangre del adoptante ni de su linaje, por lo que su «introducción en la sucesión nobliiaria» vendría a quebrar «el principio de que siempre se sucede al fundador y según el orden preestablecido en el título de concesión y por la naturaleza», toda vez que el linaje es «una cadena unida por los eslabones de la consanguinidad».

Con estos argumentos, la resolución del Supremo –que cuenta con el de dos de los cinco magistrados de la Sala– concluye que Carlos Agustín de Mendoza no puede ostentar el título de Conde de Montalbán, tal como se vino a establecer en un Real Decreto de 28 de enero de 1983, pues esa disposición le autorizó a ello sobre la base de la inexistencia de otras personas con mejor derecho, «como por el contrario ha acreditado el demandante, y ni siquiera puede ampararse la pretendida sucesión en el hecho de que el favorecido por ella sea consanguíneo del fundador –sobrino del anterior titular– pues la sucesión no puede ser alterada a voluntad y resulta acreditado que, como consanguíneo, no tiene mejor derecho que el demandado don Alfonso, y como hijo adoptivo del último titular no puede ser eslabón de una nueva línea sucesoria».