Jurídico
El Supremo permite aplicar la reducción del 95% en el Impuesto de Sucesiones a herederos de inmuebles alquilados
Una reciente sentencia aclara que basta cumplir los requisitos formales del IRPF sin necesidad de justificar la rentabilidad de un empleado contratado

Una de las cuestiones que mayor preocupación genera a quienes han conformado a lo largo de su vida un patrimonio inmobiliario es la trasmisión de los bienes a sus herederos, ya no solo desde la perspectiva hereditaria, sino primordialmente desde la tributaria. En ocasiones, la fiscalidad puede resultar para los familiares del difunto un obstáculo insalvable que ponga en peligro la sucesión. El Tribunal Supremo, en una reciente sentencia, ha establecido un criterio que facilita la aplicación de una reducción del 95% en el Impuesto de Sucesiones para quienes heredan inmuebles alquilados.
La adquisición “mortis causa” de bienes inmuebles constituye un hecho imponible del Impuesto de Sucesiones y Donaciones. Por tanto, es una operación que está sujeta al pago de dicho impuesto. No obstante, el artículo 20.2c de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones (LISD) establece una reducción del 95% a favor del cónyuge, descendientes y adoptados, siempre y cuando, adquieran por herencia una empresa individual, un negocio profesional o participaciones en entidades que ejerzan como actividad económica el arrendamiento de inmuebles.
La cuestión no exenta de controversia y que remite necesariamente al IRPF, dado que el arrendamiento de inmuebles puede ser calificado en dicho tributo bien como rendimiento de capital inmobiliario bien como rendimiento de actividad económica, derivándose de dicha diferente calificación consecuencias de gran trascendencia tributaria en el Impuesto sobre Patrimonio y en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En este sentido, es el artículo 27.2 de la Ley 35/2006 del IRPF el que establece que el arrendamiento de inmuebles se ejercerá como actividad económica solo cuando para la ordenación de esta labor se utilice una persona empleada, con contrato laboral y a jornada completa. Requisito que ha generado mucha litigiosidad al cuestionar Hacienda en muchos casos que exista una carga mínima de trabajo que justifique la necesidad de tener un empleado, y negando, en tal caso, la existencia de una actividad económica al considerar ficticia o artificial la contratación.
El Tribunal Supremo ha analizado esta cuestión con ocasión del recurso presentado por varios contribuyentes a los que el Gobierno de Aragón denegó la aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.2c LISD, pese a que los recurrentes heredaron determinadas participaciones de una entidad mercantil, cuyo objeto social era el arrendamiento de bienes inmuebles, tanto viviendas como locales comerciales, y la entidad tenía un empleado con contrato laboral y a jornada completa.
La Hacienda aragonesa consideró que la entidad mercantil cuyas participaciones habían heredado no ejercía en realidad la actividad económica de arrendamiento de inmuebles al haber acreditado la inspección que no existía una carga suficiente de trabajo en la actividad que justificara la contratación de un empleado a jornada completa, pese a contar la empresa con 16 inmuebles en alquiler.
La Sala examinó la cuestión suscitada, y estableció que para aplicar la reducción prevista en el artículo 20.2.c) LISD, en relación con la actividad de arrendamiento de inmuebles, basta con acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la LIRPF sin que sea preciso justificar dicha contratación desde un punto de vista económico, ya que supondría introducir incertidumbre e inseguridad jurídica, estimando así el recurso de casación de los contribuyentes.