Procés
El TC lanza un mensaje a Estrasburgo: el Supremo era el tribunal competente para juzgar el 1-0
Sostiene que los hechos no se circunscribieron a Cataluña, ya que se destinaron fondos públicos para la “campaña” en países extranjeros. Rechaza el recurso de Meritxell Borrás
El Pleno del Tribunal Constitucional por unanimidad ha confirmado la competencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo para enjuiciar la responsabilidad penal de los líderes del ‘procés’ por los hechos relacionados con el referéndum ilegal del 1-O. En consecuencia, el Tribunal ha desestimado el recurso de amparo presentado por Meritxell Borràs y Solé contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2019 que condenó a la recurrente como autora de un delito de desobediencia a la pena de multa de 10 meses, con una cuota diaria de 200 euros.
Con esta decisión, adoptada por unanimidad, se lanza un claro mensaje al Tribunal de Estrasburgo, donde los condenados tienen puesta su confianza, de que el Supremo era el competente para juzgar lo relativo al 1-O como a la Declaración Unilateral de Independencia, a la vez que viene a “tumbar” los argumentos del tribunal belga que se negó a ejecutar la euroorden contra el ex conseller Lluis Puig por considerar que el Supremo no debía haberlos juzgados, sino que era algo que correspondía al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
De esta forma, la sentencia, cuyo ponente ha sido el magistrado Cándido Conde-Pumpido Tourón, señala que los argumentos jurídicos utilizados por la Sala Penal del Supremo no han vulnerado los derechos de la recurrente en amparo al juez ordinario predeterminado por la ley, a la doble instancia penal y a la tutela judicial efectiva.
Criterios jurídicos
En efecto, los criterios jurídicos se han basado en los elementos nucleares que determinan la atribución de competencia: “aforamiento especial parlamentario y lugar atribuido de la comisión del delito, pues se tuvieron en cuenta los pasajes fácticos de la querella que describen los que denomina ‘aspectos internacionales de la declaración de independencia’ donde se relatan como típicos hechos acaecidos fuera del territorio de Cataluña”.
Además, se destaca el carácter complejo del hecho atribuido, plurisubjetivo y colectivo, de la estrategia concertada: “declarar la independencia del territorio de Cataluña”. En este sentido, el Tribunal Constitucional subraya que la asunción de la competencia del Supremo “no se apoya en valoraciones o razonamientos que puedan ser calificados como arbitrarios, manifiestamente irrazonables o que sean fruto de un error patente que derive de las actuaciones”. Este razonamiento está apoyado en otros precedentes jurisprudenciales basados en el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Penal del Tribunal Supremo, que en 2005 acogió la “doctrina de la ubicuidad” aplicable a los casos en que un mismo delito se hubiere cometido en diversas jurisdicciones territoriales.
“Incuestionable” competencia del TS
La sentencia destaca que la determinación de la competencia objetiva del Supremo en relación con la demandante y el resto de personas acusadas “tiene una incuestionable base legal explícita” en las siguientes normas: a) art. 57.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que determina que la Sala Segunda del Supremo es competente para instruir y enjuiciar los casos que determinen los Estatutos de Autonomía; b) los art. 57.2 y 70.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña que señala que dicha Sala puede investigar causas contra diputados autonómicos, consejeros y presidente de la Generalitat por hechos acaecidos fuera del territorio de la Cataluña; c) art. 17.1 y 2 y 272 Ley de Enjuiciamiento Criminal referido a los delitos conexos y donde se reafirma dicha competencia al establecer que cuando el querellado estuviese sometido, por disposición especial de la Ley, a determinado Tribunal, ante éste se interpondrá la querella. Lo mismo se hará cuando fueren varios los querellados por un mismo delito o por dos o más conexos, y alguno de aquellos estuviese sometido excepcionalmente a un Tribunal que no fuere el llamado a conocer por regla general del delito.
De hecho, uno de los motivos centrales que esgrime Borrás en su recurso hace referencia a considerar que el Tribunal Supremo no era competente para juzgarle, sino que esa cuestión correspondía al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Y, en este punto, aludía de forma expresa al artículo 57.2 del Estatut de Autonomía de Cataluña, donde se establece que en las causas contra los diputados en el Parlament, la competencia es del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, mientras que el Tribunal Supremo lo sería por hechos sucedidos fuera de Cataluña.
Sin embargo, el TC alude a cómo ya desde el inicio de la causa se constató la existencia de gastos realizados en el extranjero por organismos dependientes de la Generalitat relacionados con el referéndum ilegal. En este sentido, se añade a las cantidades gastadas por el Consejo de Diplomacia Pública de Cataluña (Diplocat) en contrataciones fuera de España para promover y fomentar la consulta ilegal del 1 de octubre; pero también se generaron, además, «gastos generados a través de las Delegaciones en el Exterior del Gobierno de la Generalitat. Y, además, estarían la contratación de una consultora en Estados Unidos en agosto de 2017 para hacer tarea de lobby en defensa de la celebración del referéndum o la contratación de observadores internacionales para verificar el referéndum ilegal.
Con esta explícita base legal, el Pleno del TC también responde al último escrito presentado por la recurrente (una sentencia del TEDH caso Coëme c. Bélgica) al señalar que no se puede aplicar a este caso concreto porque concurren elementos diferenciadores y, además, las disposiciones legales que aplica el Supremo sobre la competencia y la conexidad ya estaban previstas expresamente antes de la comisión de los hechos enjuiciados.
Por tanto, el Tribunal Constitucional subraya que en el ordenamiento jurídico español existe una legislación expresa que obliga a juzgar en una misma causa a los responsables de los delitos conexos. Por estas razones las resoluciones impugnadas en amparo no han vulnerado el derecho de la recurrente en amparo al juez ordinario predeterminado por la ley.
La recurrente en amparo también se quejaba de la falta de motivación individualizada de la cuota diaria de la pena de multa impuesta (200 euros durante 10 meses). La sentencia rechaza la queja porque “la individualización de la cuota diaria ha sido realizada con base a criterios indicativos de la capacidad económica de la penada a partir del relevante nivel de ingresos salariales que ha venido obteniendo durante el ejercicio del cargo de consejera del Gobierno de la Generalitat de Cataluña. Tales ingresos superan la suma de 110.000 euros anuales, tal y como se recoge en la ley autonómica de presupuestos”. Por tanto, la motivación no puede ser calificada de inexistente ni arbitraria.
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