Opinión
La dimisión en la moción
Hemos vivido un cambio de Gobierno como consecuencia de una moción de censura, y desde el punto de vista político, nada debo decir. El apartado 2 del artículo 114 CE establece las consecuencias de la aprobación de una moción de censura, que son las mismas que las de la cuestión de confianza, el cese del Gobierno. Se ha afirmado y repetido hasta la saciedad la posibilidad que tiene el presidente censurado de dimitir en pleno trámite de moción, siempre antes de la votación, y hacer decaer aquella, con el argumento de que, al no haber presidente que censurar, pierde su objeto, debiéndose acudir al trámite previsto para la dimisión del Presidente del Gobierno, esto es, un procedimiento de investidura (art 101 in fine CE). En mi humilde opinión, este efecto, a pesar de ser aceptado mayoritariamente, no tiene regulación legal alguna, dado que lo único que impide la Constitución al presidente censurado es convocar elecciones; se dice que, al no existir previsión alguna, la dimisión provoca el decaimiento de la moción de censura.
Más en nuestra Carta Magna la moción de censura es de carácter constructivo, esto es, conjuntamente a pretender el cese del presidente se debe presentar un candidato simultáneamente, de tal modo, que en unidad de acto se produce el cese y la designación de los respectivos presidentes. Por ello, considero que, si el censurado dimite, el primer efecto de la moción se ha conseguido, el Presidente admite la censura del desempeño de su cargo de forma indirecta, debiendo proseguir la moción para que el candidato sea votado por mayoría absoluta, y ello, habida cuenta del carácter constructivo de la moción de censura, puesto que el candidato se entenderá investido de la confianza de la Cámara a los efectos previstos en el artículo 99 de la CE.
Si dimite un presidente censurado puede estar reconociendo los motivos de su censura, y además, con el decaimiento de la moción, facilitando al proponente que pueda ser investido por mayoría simple y no por absoluta, algo no querido por la Constitución. Para el futuro se debería replantear esta «opinio iuris» mayoritaria, puesto que ante la ausencia de regulación legal caben ambas hipótesis, y por ello, creo que mi postura es más coherente con la naturaleza constructiva de la moción de censura.
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