España

Los indultos no son libres

Deben cumplir los requisitos previstos en el ordenamiento y no pueden ser caprichosos o arbitrarios, por lo que se pueden anular si son contrarios a derecho

Miguel Ángel Recuerda

Tradicionalmente se ha reconocido al Estado o al jefe de la organización política el poder de no aplicar, total o parcialmente, en algunos casos, las consecuencias penales previstas en las normas mediante la gracia del indulto. El indulto constituye la renuncia del Estado a imponer el castigo previsto en el Código Penal a quien ha cometido un delito y ha sido condenado por sentencia firme para lograr su reinserción social. Desde otra perspectiva el indulto conlleva la extinción anticipada de la responsabilidad penal.

La gracia del indulto es un poder muy antiguo que originariamente se atribuía al rey que tenía el derecho de castigar a sus súbditos y de perdonarlos como representante de Dios en la Tierra. Además, como el rey no estaba vinculado a las leyes podía dejar sin efecto las sentencias condenatorias. El Nuevo Testamento narra uno de los indultos más conocidos de todos los tiempos: el de Barrabás, que fue preferido a Jesús de Nazaret por el pueblo cuando el prefecto de la provincia romana de Judea, Poncio Pilatos, le planteó la alternativa de liberar a uno de los dos. Análogo al indulto es la indulgencia en el Derecho Canónico, que se remonta a los orígenes del cristianismo. Desde el Liber Iudiciorum de Recesvinto en adelante el derecho de gracia fue una potestad del rey, una regalía integrante de su soberanía, que ejerció sin control y de forma arbitraria.

En el Estado democrático de derecho el indulto es una figura que plantea varios problemas: el primero es que quiebra la división de poderes, porque supone una interferencia en las funciones del Poder Judicial; el segundo es que no es equitativo; el tercero es que puede reducir el efecto preventivo de las normas; el cuarto es que puede ser utilizado desviadamente por el Gobierno para su propio rédito político; y, el quinto es que la gracia de indulto se resiste a la razonabilidad y al control. El indulto no es un poder libre, sino que ha de ejercerse conforme a la Ley de 18 de junio de 1870 y al resto del ordenamiento jurídico aplicable.

Otra dificultad adicional que plantea el indulto en el Estado constitucional es que se trata de una función que corresponde al rey –art. 62.i) CE–, pero que, en realidad, es ejercida por el Gobierno. El Gobierno exterioriza su decisión de indultar mediante real decreto, acordado en Consejo de Ministros, en el que el rey pone su firma con el refrendo del ministro de Justicia.

Pero no todo van a ser reproches al indulto porque puede ser un instrumento útil para redimir a los penados, cuando no existan otros remedios, en situaciones excepcionales y verdaderamente meritorias en las que la compasión, la consideración a la injusticia, el sufrimiento excesivo o desproporcionado, o la humanidad lo requieran.

En España el control de los tribunales sobre los indultos se realiza primero mediante el informe del tribunal sentenciador en el que ha de aludir a las pruebas del arrepentimiento y, una vez que se dicta el real decreto de indulto, por medio del recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Ese recurso solo es admisible si el sujeto promotor del mismo está legitimado, es decir, si ostenta un derecho o interés legítimo en relación con el real decreto de indulto. La Ley de la Jurisdicción no hace distinción alguna con los partidos políticos y les exige igualmente la legitimación para interponer el recurso. Esto implica que un recurso interpuesto por un partido político contra un indulto será admisible si este logra acreditar que ostenta un derecho o interés legítimo en el asunto.

En relación con los indultos a los condenados por sedición con motivo del procés la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en febrero de 2022, inadmitió mediante auto, por falta de legitimación, los recursos interpuestos por particulares, partidos y asociaciones. La inadmisión fue provisional porque los recurrentes tenían la facultad de interponer recurso de reposición contra el auto de inadmisión para que la Sala lo reconsiderara a la vista de las alegaciones planteadas. No es infrecuente en la práctica procesal la estimación de un recurso de reposición contra un auto de inadmisión, pues en ocasiones el tribunal no ha podido tomar en consideración en ese auto los argumentos que solo han sido esgrimidos por el recurrente tras la inadmisión; tampoco es extraño que ante la duda sobre la legitimación de los recurrentes el tribunal admita el recurso conforme al principio pro actione y difiera pronunciarse sobre esa cuestión al final del proceso en la sentencia. De hecho, en algunos casos el tribunal no puede determinar al inicio del proceso si el recurrente está o no legitimado porque no tiene conocimiento sobre el fondo del asunto, lo que le obliga a continuar el proceso hasta su conclusión. Y eso es lo que ha sucedido en estos últimos días de mayo cuando la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha decidido por mayoría estimar algunos de los recursos interpuestos contra los autos que inadmitieron los recursos contencioso-administrativos presentados frente a los indultos del procés. Esto no significa que los recursos contra esos indultos vayan a ser necesariamente admitidos y estimados, ya que lo uno y lo otro dependerá de las alegaciones de las partes, de la práctica de la prueba y del juicio de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

En cuanto al control de los indultos por parte de la Sala Tercera señalaré cuatro cuestiones relevantes: primera, que el indulto es un acto del Gobierno que debe cumplir los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico y que es recurrible ante la Sala Tercera; segunda, que no es constitucionalmente admisible el autoindulto; tercera, que el indulto no puede ser caprichoso o arbitrario; y, cuarta, que, aunque el ámbito del control judicial sobre el indulto es limitado, este debe ser anulado por la Sala Tercera si es contrario a Derecho.

Cuestión distinta es que no sea sostenible mantener vigente una Ley de Indulto posterior a la Revolución de 1869 completamente ajena a los valores que propugna el Estado social y democrático de derecho.