Tribuna

Amnistía y Constitución

Podemos afirmar que, respetando la posición política que cada sector de opinión prefiera asumir, desde el punto de vista jurídico, no cabe duda de la inviabilidad constitucional de una ley de amnistía

En los últimos tiempos observamos un interés doctrinal notable, manifestado en múltiples manifestaciones de la opinión pública, relativo a la constitucionalidad de la amnistía, o su situación extramuros del ordenamiento jurídico.

La cuestión tiene amplia relevancia, y por tanto está sometida al posicionamiento que cada sector de opinión decida asumir. Sin embargo, la inconstitucionalidad de una ley que, a partir de la entrada en vigor de nuestra actual Carta Magna, acordara la amnistía para determinados delitos, parece fuera de toda duda jurídica razonable.

Resulta adecuada una referencia a la historia de la referida figura. Como sostiene la STS TS 2-12-05, recurso 161-04, voto particular, a partir de 1.875 el Consejo de Estado francés asumió la tesis, universalmente compartida, de que los actos políticos comprenden las relaciones internacionales, las relaciones interconstitucionales del ejecutivo con los demás poderes, y las cuestiones de gracia y amnistía. La amnistía es una categoría, por tanto, de las cuestiones de gracia, lo cual tiene gran importancia.

La jurisprudencia penal, concretamente la STS 27-2-12, FJ 2, sostiene que, en nuestro sistema de enjuiciamiento, es preciso tener en consideración las causas de extinción de la responsabilidad penal, una de las cuales es históricamente la amnistía, prevista en el artículo 112.3 del Código penal de 1973. Se trataba de un supuesto en que el Estado, a través de la ley, disponía limitaciones a la actuación jurisdiccional por extinción de la responsabilidad.

Ahora bien, dicha sentencia nos recuerda que la Ley de Amnistía de 1977 fue promulgada con consenso, en un período constituyente surgido de elecciones democráticas. Tuvo un evidente sentido de reconciliación, pues la transición exigió que todas las fuerzas políticas cedieran algo en sus posturas. Esto se fue traduciendo a lo largo de las normas que tuvieron que ser derogadas y las que nacieron entonces.

Tal orientación hacia la reconciliación, se consiguió con medidas de todo orden, una de las cuales fue la Ley de Amnistía. En ningún caso fue una ley aprobada por detentadores del poder, para encubrir sus propios crímenes. La idea fue la de obtener una reconciliación pacífica, y tanto la Ley de Amnistía como la Constitución Española fueron importantísimos hitos en ese devenir histórico.

Debe recordarse que la Constitución, que realizó una derogación expresa de diversas normas, no menciona entre las leyes derogadas la Ley de Amnistía, lo cual es lógico, pues constituyó un pilar esencial para superar el régimen anterior. Conseguir una transición pacífica no era fácil. Precisamente, porque la transición fue voluntad del pueblo español, articulada en una ley, es por lo que ningún tribunal puede cuestionar la legitimidad de tal proceso. La actual Ley de Amnistía es ley vigente, cuya eventual derogación correspondería al Parlamento.

Ahora bien, la constitucionalidad de una nueva ley de Amnistía, dictada a partir de la entrada en vigor de la Constitución, y superada la Transición que la justificó, queda excluida por mandato de la propia Carta Constitucional. Como sostiene el Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, STS de 20-11-13, recurso 13-2013, fundamento sexto, en un Estado social y democrático de Derecho (artículo 1 de la CE) el derecho de gracia ha quedado muy reducido, hasta abarcar poco más que la concesión de indultos singulares, pues los generales se encuentran prohibidos por la misma CE. La norma fundamental ha reconocido el derecho de gracia, declarando, sin embargo, el mismo no aplicable a los casos de responsabilidad del Presidente y demás miembros del Gobierno (artículo 102.3 CE), y no considerándolo susceptible de la iniciativa popular (artículo 87.3). Continúa dicha sentencia afirmando que los supuestos de gracia quedan limitados a los indultos particulares, al excluirse del derecho de gracia, tanto los indultos de carácter general (artículo 62.i CE), como la Amnistía.

La "prerrogativa de gracia " (87.3 CE), nos recuerda la referida sentencia, ha de ser individual, y ha de responder a circunstancias concurrentes en un condenado en particular. Es un residuo histórico del poder absoluto y supone la excepción al principio de cumplimiento de las sentencias proclamada por el artículo 118 de la Constitución. Una vez constitucionalmente admitida, su uso ha de estar rodeado de cautelas y límites, con objeto de procurar la menor perturbación para el orden jurídico, porque comporta cierta derogación del principio de generalidad de la ley penal y de los de independencia y exclusividad de la jurisdicción.

Por lo tanto, podemos afirmar que, respetando la posición política que cada sector de opinión prefiera asumir, desde el punto de vista jurídico, no cabe duda de la inviabilidad constitucional de una ley de amnistía, salvo la actualmente vigente de 1977. Sería necesaria una reforma constitucional reforzada, con la aprobación de la misma por dos tercios de ambas cámaras, en dos sucesivas legislaturas, y aprobación por referéndum de tal acuerdo, para que la referida ley fuera constitucionalmente viable, al afectar la reforma al título segundo de la Constitución.