
Tribuna
La amnistía y el Tribunal Constitucional (I)
La dimensión radical del acontecimiento en su perspectiva política ha determinado que también en el ámbito de lo jurídico el estrépito haya sido notorio

El poder legislativo, a instancias del Gobierno y con grande y justificado estrépito político, aprobó una Ley de Amnistía en favor de los responsables de los delitos que hubieren cometido los autores del procés, una ley que ordena la excepcional consecuencia de que no solamente no se ejecuten las penas que se les hubieren impuesto, sino que además el rastro de sus delitos desapareciera de los registros de antecedentes penales, es decir, el olvido oficial de sus actividades ilegales, olvido que es lo que significa etimológicamente la voz amnistía, que extiende sus efectos a que a los aún no enjuiciados ya no se les pueda someter a juicio.
La dimensión radical del acontecimiento en su perspectiva política ha determinado que también en el ámbito de lo jurídico el estrépito haya sido notorio y ha girado en torno a dos cuestiones: la primera, si en nuestro sistema constitucional es lícito otorgar amnistías; la segunda, si en el supuesto de que se acepte en abstracto su licitud, la concretamente acordada en favor de los autores del procés ostenta la condición de constitucional.
Respecto a la primera, una importante mayoría del mundo académico ha considerado inconstitucional cualquier amnistía, con base en dos argumentos principales.
Uno se basa en el principio «a minori ad maius» (el que no puede lo menos tampoco puede lo más) y lo explicita el catedrático de derecho penal Enrique Gimbernat, en artículo publicado en el diario El Español: como la Constitución establece que los indultos generales están prohibidos, con mayor motivo tienen que estarlo las amnistías, ya que en estas el perdón es mucho más amplio, porque, a diferencia de aquellos, los delitos amnistiados se perdonan tanto si ha recaído ya sentencia firme como si solo están siendo investigados o pueden serlo en el futuro y en cuanto que –también al contrario de los indultos generales–, se borran los antecedentes penales y las responsabilidades civiles derivadas del delito.
Al otro argumento se ha referido el catedrático de Filosofía del Derecho y exmagistrado del Tribunal Constitucional Andrés Ollero, que en reciente artículo en ABC acude al criterio histórico de interpretación y aporta el dato de que en dos ocasiones, los constituyentes habían rechazado sendas enmiendas, en las que se pretendía que la amnistía fuese incluida expresamente en la Constitución.
El Tribunal Constitucional no ha acogido ninguna de estas tesis: proclamó por seis votos a cuatro su constitucionalidad, en razón de que, frente a las posiciones de quienes defendían como condición que hubiera sido expresamente autorizada en la Constitución, afirmó que, por el contrario, solo sería inconstitucional si en ella hubiera sido prohibida explícita o implícitamente, en remoto eco del principio inglés en el que se proclama que «los parlamentos todo lo pueden, menos convertir a un hombre en mujer y viceversa».
En personal posición minoritaria, mi sencilla tesis no comulga ni con las dos académicas expuestas ni con la argumentación del Tribunal Constitucional, aunque sí con su decisión afirmativa sobre esta cuestión.
Mi punto de partida es el de la semántica: la Constitución ordena que corresponde al Rey «ejercer el derecho de gracia» y «derecho de gracia» –así dicho limpiamente– es un significante que en Derecho comprende dos instituciones –o tres, en la idea del profesor Gimbernat, que distingue entre el indulto particular y el general–, la amnistía y el indulto, por lo que no cabe negar que ambas instituciones están nombradas en la Constitución, de lo que resulta –en mi opinión no muy acompañada– que la amnistía es una de las manifestaciones del derecho de gracia que se atribuyen formalmente al Rey.
Y porque no cabe negar a primera vista esta literal conclusión, es por lo que se acude al argumento «a minore ad maius», con desprecio del más cercano principio jurídico «inclusio unus exclusio alterius», esto es, que en un conjunto, la mención de uno excluye a los demás. Y este es el caso de las instituciones a las que alcanza el concepto «derecho de gracia», cuando de las que en él se comprenden, la Constitución solo prohíbe los indultos generales, lo que excluye de la prohibición al indulto particular y a la amnistía.
En cuanto al otro argumento, a él le es objetable que lo que en las enmiendas rechazadas se pretendía era la constitucionalización de que la potestad de amnistiar se reservara a las Cortes Generales, pero no determinó que se modificase la expresión «derecho de gracia», que necesariamente tenía que ser entendida por el brillante ramillete de juristas actuantes como comprensiva de la amnistía y el indulto.
Quedan así descritos, en simplificación de intención clarificadora, los avatares dialécticos a los que nos entregamos los juristas sobre la cuestión de si la amnistía, en general, es o no inconstitucional. Quien tiene potestad para decirlo con carácter definitivo, el Tribunal Constitucional, ha dicho que es constitucional, por cierto que con un argumento exactamente contrario al mío –con la esperanza de que algún otro avispado me acompañe–, en cuanto que yo entiendo que la Constitución autoriza expresamente las amnistías, mientras que el Tribunal afirma su constitucionalidad porque no las prohíbe.
Nadie es perfecto, ni siquiera el Tribunal Constitucional.
Pero resta la cuestión definitiva. ¿Es constitucional la concretamente acordada a los autores del procés? Aquí la dialéctica jurídica se mostró más brava…
Ramón Trillo, es ex Presidente de Sala del Tribunal Supremo.
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