Economía

Cuando una herencia es una ruina

Cuando una herencia es una ruina
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Cuando una persona acepta una herencia no sólo recibirá los bienes sino también todas las deudas

Uno de los efectos inesperados que ha traído la crisis económica que padecemos en los últimos años ha sido el espectacular aumento de las renuncias de herencia. Según el Centro de Información Estadística del Consejo General del Notariado, las repudiaciones se han incrementado en un 260% pasando de 11.047 en el año 2007 a 28.783 en el año 2013.

Dos serían las razones fundamentales de este incremento. Por un lado, la obligación de satisfacer una importante cantidad, en ocasiones, derivada del Impuesto de Sucesiones en un plazo de seis meses desde el fallecimiento (salvo solicitud de prórroga) por unos bienes hereditarios que, en muchos casos y sobre todo si se trata de bienes inmuebles, son difícilmente vendibles en la situación actual, lo que obliga al heredero, también en muchos casos, a tener que sufragar el impuesto con su propio patrimonio.

La segunda, y principal, causa de repudiación de las herencias sería el hecho de que el heredero, según dispone el Código Civil español, sucede al difunto en todos sus derechos y obligaciones, incluso con sus propios bienes, en el supuesto de que haya aceptado la herencia de forma pura y simple.

Por tanto, una persona que acepte una herencia de forma pura y simple recibirá no sólo los bienes y derechos que integran el patrimonio del causante, sino también todas las deudas que el mismo pudiera tener. Pero, además, responderá de estas deudas no sólo con los bienes que haya recibido del fallecido, sino también con todo su propio patrimonio personal presente y futuro.

Teniendo en cuenta lo anterior, es fácil comprender que en la actualidad pueda llegar a ser un problema aceptar herencias y con ello asumir las deudas personales del fallecido o las cargas de carácter real que graven los bienes integrantes del patrimonio, por ejemplo, las cuotas mensuales de posibles hipotecas. El Código Civil establece una serie de reglas aplicables a las aceptaciones y repudiaciones de herencia. Así, señala que deben ser actos voluntarios y libres; que los efectos se retrotraen a la fecha de la muerte de la persona a quien se hereda; que no puede hacerse en parte, a plazo, ni condicionalmente y que sólo cabe aceptar o repudiar una herencia cuando se ha producido el fallecimiento del causante.

Debe tenerse presente que mientras que la repudiación de la herencia es un acto formal que requiere de documento público otorgado ante notario o de un escrito dirigido al juez competente para conocer de la herencia del fallecido, la aceptación pura y simple de una herencia puede hacerse sin formalidades exigibles y de manera expresa o tácita, entendiéndose por aceptación tácita la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar o que no habría derecho a ejecutar sino una vez adquirida la condición de heredero. En este sentido, la jurisprudencia ha considerado, entre otros supuestos de aceptación tácita: el cobro de créditos hereditarios; la impugnación de la validez del testamento del causante; la dirección del negocio del fallecido; la venta o transmisión gratuita de bienes hereditarios; el otorgamiento de una escritura de apoderamiento, la interposición de demandas en protección del patrimonio hereditario o el pago de deudas hereditarias, por ejemplo, el abono de cuotas de préstamos del fallecido.

Mayores dudas sobre si debe considerarse un supuesto de aceptación tácita de la herencia ha generado históricamente el hecho de la liquidación y pago del Impuesto de Sucesiones por el heredero, pues en pocas ocasiones dicho pago no precede o coincide con una voluntad de aceptar. Sin embargo, actualmente existe una corriente jurisprudencial consolidada (entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1998) que considera que el pago del impuesto no supone por sí solo una aceptación tácita de la herencia ya que el mismo es un deber jurídico exigido por una ley fiscal y no puede entenderse como un acto voluntario y libre, requisitos que, como hemos apuntado, debe revestir la aceptación de una herencia.

Asimismo, hay que tener en cuenta que tanto la aceptación como la repudiación de la herencia, una vez hechas, son actos irrevocables salvo que se hayan producido por error, violencia, intimidación o dolo o apareciese un testamento desconocido. Por tanto, es conveniente que la aceptación o repudiación de una herencia se produzca después de un análisis sosegado de las ventajas e inconvenientes de una u otra opción y que, mientras se decide, se evite realizar cualquier acto que pueda considerarse una aceptación tácita y, por tanto, irrevocable de la herencia que impida una posterior renuncia.

Especialmente, debe tenerse precaución en los supuestos en los que se sospeche de la existencia de importantes deudas, pues la realización de actos que, en los términos indicados, impliquen una aceptación tácita de la herencia pueden ser hechos valer por los acreedores del fallecido a fin de que el heredero que los haya realizado sea considerado heredero puro y simple y, por tanto, obligado al pago de las deudas hereditarias, incluso como decíamos, con su patrimonio personal.

En caso de que existan dudas sobre el contenido del patrimonio hereditario y, por consiguiente, de la conveniencia de aceptar o repudiar una herencia, debe recordarse la posibilidad de aceptar la herencia a beneficio de inventario. Esta aceptación a beneficio de inventario implica, a diferencia del supuesto de aceptación pura y simple, que el heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma, liberando su patrimonio personal de dichas obligaciones.

La aceptación a beneficio de inventario, también a diferencia de la aceptación pura y simple, debe hacerse ante notario o por escrito dirigido al juez competente para conocer de la herencia del fallecido y dentro de los plazos que marca el Código Civil (muy breves en el caso de que el heredero tuviera en su poder los bienes de la herencia o parte de ellos).

Aceptada la herencia a beneficio de inventario, se procede a la formación, notarial o judicial, del inventario de los bienes, derechos y obligaciones que forman el patrimonio del fallecido, se designa un administrador y se identifican a los acreedores del causante con la finalidad última de proceder al pago de las deudas existentes, recibiendo el heredero el remanente de la herencia.

El Código Civil establece que el heredero perderá el beneficio de inventario en el caso de que oculte maliciosamente bienes o derechos del fallecido o si antes de completar el pago de las deudas y legados enajenase bienes de la herencia sin autorización judicial o la de todos los interesados, o no diese al precio de lo vendido el destino determinado al concederle la autorización.

Si no existen dudas de que ante una herencia la mejor opción es la renuncia, conviene plantearse las consecuencias que conllevará la misma. Éstas varían según que exista, o no, testamento y haya, o no, varios sucesores. Si se trata de una sucesión testada y el testador previó una sustitución para el caso de repudiación (generalmente a favor de la estirpe del renunciante), la posibilidad de aceptar o repudiar la herencia pasará al sustituto. Si el testador no designó sustituto para el caso de renuncia y existen otros herederos llamados por el testador sin especial designación de parte, esto es, sin atribución concreta de bienes para cada uno, se producirá un acrecimiento a favor del resto de herederos, es decir, que la parte del repudiante se repartirá entre ellos atendiendo a la participación de cada uno en la herencia.

Si el testamento no estableció sustitución al renunciante y no hay más herederos llamados, se abre la sucesión intestada y recibirían la herencia los herederos por el orden marcado en la Ley: primero los descendientes del fallecido; en defecto de ellos, sus ascendientes; si no existen, el cónyuge vivo; si no tuviera, los colaterales hasta el cuarto grado y, en defecto de estos últimos, el Estado.

En el supuesto de que no hubiera testamento y se produjera la renuncia de uno de los herederos llamados por Ley (por ejemplo, hijos), existiendo más, la parte del que repudia la herencia acrecerá siempre a los coherederos. Si no existiese testamento y renunciara el único heredero llamado, o todos los llamados, heredarán los del grado siguiente y, en su defecto, el siguiente tipo de pariente designado por la Ley al que hemos hecho antes referencia.

Esta previsión legal nos permite enlazar con el inicio de este artículo en el que señalábamos que la causa fundamental por la que estaban aumentando las repudiaciones de herencia era la existencia de deudas. Si el heredero es mayor de edad y tiene la libre disposición de sus bienes, puede repudiar la herencia de manera libre. Sin embargo, si el heredero, ya lo sea por designación directa del fallecido o como consecuencia de la renuncia de otros, fuera menor de edad, los progenitores que ostenten la patria potestad necesitarán de autorización judicial para renunciar a la herencia.

En este procedimiento judicial deberá acreditarse de manera indubitada que las deudas y cargas de la herencia superan al activo, pues en caso contrario no se admitirá judicialmente la renuncia y el progenitor deberá aceptar la herencia en nombre de su hijo a beneficio de inventario. Del mismo modo, debe resaltarse que la renuncia puede implicar en algunos supuestos una tributación adicional, pues si la misma se realiza a favor de personas concretas se considerará desde el punto de vista fiscal como una donación que conllevará el devengo de un nuevo impuesto. Por todo lo expuesto, dadas las distintas posibilidades que le surgen a un heredero ante una herencia y las consecuencias, en muchos casos irreparables, que la elección de alguna de ellas implican, resultaría prudente y aconsejable en todo caso que aquél buscase un asesoramiento legal individualizado, bien a través de un notario o bien a través de un abogado, que le orientara sobre su mejor opción.