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El Supremo establece que el certificado de vida laboral basta para tramitar el permiso de residencia

La Sala concluye que para acreditar una relación laboral al tramitar esas autorizaciones no es imprescindible una resolución judicial o de la Inspección de Trabajo

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El Tribunal Supremo ha determinado que para poder obtener un permiso de residencia temporal en España por circunstancias excepcionales de arraigo laboral los extranjeros pueden acreditar la relación laboral y su duración por cualquier medio de prueba válido, incluido el certificado de vida laboral que acredite una relación laboral derivada de una anterior autorización de residencia que hubiera perdido vigencia.

De esta forma, la Sección Quinta de lo Contencioso-Administrativo concluye que no es imprescindible que se acredite esa relación laboral exclusivamente a través de “una resolución judicial que la reconozca o la resolución administrativa confirmatoria del acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que la acredite”, como estipula el artículo 124.1 del Real Decreto 557/11 del Reglamento de la Ley sobre derechos y libertades de los extranjeros en España

Los magistrados desestiman así el recurso de la Abogacía del Estado contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA) que concedió a una mujer marroquí la autorización de residencia por un arraigo laboral que acreditó únicamente por la certificación de vida laboral, y a quien la Subdelegación del Gobierno en Almería y un Juzgado de lo Contencioso de dicha ciudad se la había denegado.

Requisitos del Reglamento de Extranjería

La resolución del Supremo, de la que ha sido ponente la magistrada Ángeles Huet, recuerda que el artículo 124.1 del Reglamento de Extranjería establece los requisitos para conceder una autorización de residencia por razones de arraigo laboral, social o familiar. Por arraigo laboral, los extranjeros pueden obtenerla si acreditan “la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de dos años”, siempre que carezcan de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país o países en que haya residido durante los últimos cinco años y que demuestren “la existencia de relaciones laborales cuya duración no sea inferior a seis meses”.

Y para acreditar esa relación laboral y su duración, establece que habrá que presentar “una resolución judicial que la reconozca o la resolución administrativa confirmatoria del acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que la acredite”.

Pero el Supremo va más allá y defiende que eso no supone que queden excluidos “cualesquiera otros medios de prueba” para acreditar ese arraigo laboral, porque de otro modo ese concepto, tal y como se define en el propio Reglamento, “se vería injustificadamente restringido”.

“Ninguna justificación, ni apoyo en la definición de arraigo laboral contenida en el reglamento, tiene atribuir dicho arraigo a quien, permaneciendo en España al menos durante dos años, ha estado trabajando durante seis meses en forma ilegal o clandestina, y negárselo, en cambio, a quien, concurriendo las mismas circunstancias temporales, haya trabajado de forma legal al amparo de una autorización de residencia anterior que hubiera perdido vigencia”, exponen los magistrados.

Autorización de trabajo anterior

La mujer marroquí a la que ahora se da la razón presentó el 15 de febrero de 2016 una solicitud de autorización de residencia por arraigo laboral aportando, para acreditar la relación laboral de más de seis meses, un certificado de vida laboral del que se desprendía que había trabajado durante ocho meses y once días, de los cuales 70 días correspondían al año 2008 y el resto, a 2015. Por tanto, el grueso de la relación laboral que sustentaba el arraigo laboral que pretendía probar se habría desempeñado al amparo de la autorización provisional de residencia y trabajo que había obtenido el 24 de septiembre de 2014.

El tribunal no comparte el criterio de la Abogacía del Estado de que, con esta interpretación más flexible, se convierte en superflua la existencia misma de la renovación de las autorizaciones de residencia cuyos requisitos, establecidos en el artículo 71 del Reglamento, ya no sería necesario cumplir.

Los Servicios Jurídicos alertaron de que “con la tesis de la sentencia recurrida se llegaría al absurdo de que relaciones laborales anteriores, fruto de autorizaciones de residencia y trabajo anteriores, servirían siempre para justificar automáticamente y continuamente y sin límite, nuevos arraigos laborales en cualquier momento posterior y a su vez esas mismas altas en Seguridad Social servirían para otros y posteriores arraigos laborales indefinidos”.

Pero para el Supremo, si se diera ese supuesto “sólo supondría una clara actuación en fraude de ley”, pues en ese caso “lo que falta es el arraigo laboral mismo que, por su propio concepto, alude siempre a una relación laboral que debe ser cercana en el tiempo al momento de pretenderse la autorización que en él se base”.

No se debe restringir el concepto de arraigo laboral

La Sala que teniendo en cuenta tanto las exigencias del concepto mismo de arraigo laboral como del derecho a la prueba “demandan que dicho arraigo laboral pueda ser acreditado por cualquier medio de prueba válido en derecho, incluido, por tanto, los certificados de vida laboral que acrediten una relación laboral que pueda haber derivado de una anterior autorización de residencia que hubiera perdido vigencia”.

De no hacerlo así, subraya, se podría llegar a la paradójica conclusión de que si la mujer solicitante del permiso “en vez de haber estado trabajando legalmente durante más de seis meses, como acredita con el certificado de vida laboral, lo hubiera hecho de forma clandestina constatada por la Inspección o por una resolución judicial, sí habría integrado el concepto de arraigo laboral y habría podido obtener la autorización de residencia”.

Esa interpretación restrictiva del Reglamento, subraya, solo conduce a “una restricción del concepto mismo de arraigo laboral, que quedaría circunscrito a las relaciones laborales clandestinas y, dentro de éstas, a las que hayan sido denunciadas ante la Inspección de Trabajo o ante los tribunales”.

“Ninguna justificación ni apoyo”

“Ninguna justificación, ni apoyo en la definición de arraigo laboral contenida en el reglamento, tiene atribuir dicho arraigo a quien, permaneciendo en España al menos durante dos años, ha estado trabajando durante seis meses en forma ilegal o clandestina, y negárselo, en cambio, a quien, concurriendo las mismas circunstancias temporales, haya trabajado de forma legal al amparo de una autorización de residencia anterior que hubiera perdido vigencia”.

Y es que la finalidad del Reglamento, subraya, “no es, ni puede ser, rectamente interpretado, la de restringir los medios de prueba del arraigo laboral, sino, por el contrario, la de facilitar la prueba del mismo cuando tenga sobre la base relaciones laborales clandestinas, precisamente, por la dificultad de prueba que de tal circunstancia deriva”.

El precepto, añade, pretende por tanto “salir al paso de los problemas que pueden plantearse para acreditar situaciones en las que el arraigo provenga de relaciones laborales ilegales, ocultas o clandestinas”, pero no “restringir el concepto mismo de arraigo laboral a un tipo específico de relación laboral, la ilegal o clandestina, ni mucho menos imponer la obligación de denunciar la ilegalidad de la situación laboral a quien la padece. Nada de ello cabe colegir de la definición que del arraigo laboral se contiene en el apartado primero del precepto”.