Tribunales

Declaran nulo el despido de un patrón de barco al que dieron 60 euros de finiquito tras lesionarse

Sufrió una contusión lumbar y un esguince de rodilla en su puesto y la empresa le cesó alegando que no conocía el accidente. El juzgado de Granada condena a la readmisión, el pago de salarios y 5.000 euros por el daño moral

Zona del pantalán donde se hubiera visto a escasos metros a Don Juan Carlos y el Rey Felipe VI, pues los barcos que ambos patronean amarran próximos. Alberto R. Roldán
Embarcaciones de recreo en un muelle. Alberto R. Roldánlarazon

El Juzgado Social 1 Granada, en una sentencia por despido consultada por LA RAZÓN, declaró nulo el cese de un patrón de barco.

En un fallo fechado el pasado 15 de febrero, el magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de Granada, señala sobre la demanda del afectado, que responde al nombre de "don Camilo", contra Alborán Adventure y Charter S.L. que el despido es nulo.

Como antecedentes de hecho, el fallo indica que "con fecha 15-09-2022 fue presentada demanda interpuesta por D. Camilo , en la que tras alegar los hechos que estimó pertinentes e invocar los fundamentos de Derecho que consideraba de aplicación, terminó solicitando se dictase Sentencia estimando íntegramente la demanda declarando la nulidad o improcedencia del despido, condenando a la demandada a que readmita al trabajador en su puesto de trabajo o le abone la indemnización legal, y al abono de indemnización por daños y perjuicios".

El juzgado admitió a trámite la demanda y celebró juicio tras una suspensión el pasado 8 de febrero. "La demandante se ratificó en la demanda, tras lo que se concedió la palabra a la parte demandada que contestó oponiéndose", señala el auto.

La sentencia considera como hechos probados que "don Camilo" comenzó "a prestar servicios el día 25-06-2022 para la empresa Alborán Adventure y Charter S.L., suscribiendo un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, con la categoría de monitor de actividades recreativas y salario de 1.800 euros mes". La jornada era completa. "En el contrato no consta causa del mismo y tenía fecha de finalización de 30-09-2022".

"El demandante realizaba su actividad como patrón de barco. La actividad de la empresa de paseos en barco y cursos se desarrolla principalmente en periodo de verano. La empresa ha tenido contratados 27 trabajadores en distintos periodos en 2019, 2020, 2021 y 2022", continúa el fallo.

"En fecha 28-07-2022 don Camilo sufrió accidente de trabajo que le produjo contusión lumbar y esguince de rodilla, siendo atendido en el servicio de urgencias del Hospital de Motril el mismo día.

1", prosigue.

"D. Camilo preguntó cuál era la Mutua con la que la empresa tenía concertada la cobertura de contingencias profesionales, contestándole un compañero a las 9:24 horas de la mañana del día 29 de julio que era la Mutua FREMAP. El demandante acudió a los servicios de la Mutua iniciando el mismo día baja por accidente de trabajo", indica la sentencia.

"La empresa procedió a tramitar la baja del trabajador en Seguridad Social el día 29 de julio a las 9:41horas de la mañana con efectos de 31 de julio. El día 29 a las 11:04 horas la esposa del demandante remitió parte de baja a la empresa por correo electrónico y el 1 de agosto parte de confirmación", añade el fallo.

Posteriormente, "en fecha 31-07-2022 el demandante suscribe documento de finiquito". En el documento "se reconoce una cantidad como indemnización de 60 euros".

El demandante obtuvo "alta médica el 9-08-2022. El 10-08-2022 se expide nueva baja por el SAS co nel diagnóstico de esguince de rodilla", continúa el fallo.

"D. Camilo promovió conciliación el 24-08-2022 siendo citada ante el CEMAC el 11-10-2022,interponiendo demanda el 15-09-2022. El acto de conciliación se celebró el 11 de octubre con el resultado de sin avenencia", relata el juez, que añade que "D. Camilo no ha sido representante de los trabajadores".

Como fundamentos de hecho, se relata que "por la parte actora se formula demanda en la que se solicita se declare la nulidad del despido, considerando que el mismo ha sido una reacción de la empresa a su situación de enfermedad". Por la parte demandada "se formula oposición alegando que no se agotó la vía previa al formularse la demanda sin haberse celebrado el acto de conciliación, señalando que no existe acción pues se firmó un finiquito y que el mismo tiene carácter liberatorio, y que le comunicaron el día 28 de julio el cese sin conocer que se había producido un accidente de trabajo". "Se considera -añade- que en cualquier caso no habría nulidad pues no existe una situación de posible discapacidad del trabajador".

En cuanto a los hechos declarados probados "el primero de ellos consta en virtud de la documental aportada, básicamente el contrato de trabajo, no existiendo controversia acerca del salario. El segundo consta mediante la documental siendo relevante el informe de vida laboral de la empresa y la testifical practicada en el acto dela vista. Señalar en cuanto a la categoría del trabajador que según la testifical y la documental de los mensajes de whatsapp consta que era patrón de barco, pero en cualquier caso como se ha dicho no existe discusión acerca del salario del actor. En relación a la actividad de la empresa la parte actora aporta unas capturas de pantalla en las que parece que cabe reservar visitas en barco también durante el invierno, pero de acuerdo a la vida laboral de la empresa y la testifical debe considerarse que la actividad se produce básicamente en verano, siendo en su caso esas actividades en otros periodos excepcionales", recoge la sentencia.

"El resto de hechos constan igualmente en virtud de la prueba documental principalmente informes médicos. Señalar en concreto que consta mensaje de whatsapp (que no ha sido impugnado) de un compañero del demandante a este indicándole el nombre de la Mutua de accidentes de trabajo. Se alegó por parte de la empresa que existió una comunicación verbal del despido el día 28 de julio, pero esta afirmación que no se concreta (quién hizo esa comunicación, dónde o a qué hora)no ha sido acreditada de ningún modo", apunta.

El juez rechaza la alegación de la falta de acuerdo previo al juicio ya que ambas partes fueron a la cita. "En cuanto a la alegación de falta de acción derivada de la firma del finiquito", consta la suscripción del mismo en fecha 31 de julio por parte del trabajador. En el documento se reconoce una cantidad como indemnización de 60 euros y consta fin de contrato temporal y la fórmula "El trabajador suscrito cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa arriba indicada, y recibe en este acto la liquidación de partes proporcionales, en la cuantía y detalle que se expresa a continuación, con cuyo recibo reconoce hallarse saldado y finiquitado, por todos y cuantos devengos salariales le pudieran corresponder, por razón de trabajo en la mencionada empresa, quedando totalmente rescindida su relación que le unía a la misma", recoge.

El juez cita varias sentencias en contra del valor "liberatorio" del finiquito. "Aplicando la anterior doctrina al presente caso, puede apreciarse cómo el finiquito que ahora se analiza no incluye pacto, transacción o acuerdo alguno, pues la empresa se limita a abonar una cantidad por el supuesto fin de un contrato temporal, recibiendo el trabajador el importe de esa suma de 60 euros", señala.

"Una declaración genérica que no viene precedida de conversaciones o acuerdo de ningún tipo como la incluida en el documento, en modo alguno implica la imposibilidad de que el trabajador accione ante el cese. Distinto sería que ante lae ventual reclamación del actor ambas partes hubieran alcanzado un pacto y eso se plasmase en un documento de finiquito que incorporase una real transacción, pero este no es el caso, sirviendo por tanto este finiquito como mera prueba de recepción de la cantidad indicada en el mismo", señala el juez.

En cuanto a la calificación del cese del trabajador: la empresa sostiene la regularidad del contrato eventual suscrito con duración entre el 25 de junio de 2022 y el 30 de septiembre. "Debe recordarse aquí el contenido del art. 15.1 ET, según el cual el contrato de trabajo se presume concertado por tiempo indefinido. El contrato de trabajo de duración determinada solo podrá celebrarse por circunstancias de la producción o por sustitución de persona trabajadora. Para que se entienda que concurre causa justificada de temporalidad será necesario que se especifiquen con precisión en el contrato la causa habilitante de la contratación temporal, las circunstancias concretas que la justifican y su conexión con la duración prevista". El incumplimiento de estos requisitos "implica según la misma norma la declaración de fijeza. En este caso el contrato eventual se suscribe sin referencia a causa alguna, a lo que se añade, algo que de todos modos carecería ya de relevancia, la falta de justificación por parte de la empresa de la necesidad temporal de contratación". Ello hace que la relación "deba ser calificada como indefinida, si bien dadas las características de la actividad que desarrolla la empresa, la misma sería fija discontinua".

Como jurisprudencia, se señala que "el trabajador es dado de baja en Seguridad Social en fecha 29 de julio con efectos del día 31, cese que a falta de comunicación escrita o verbal acreditada debería apreciarse como despido tácito. Posteriormente es cuanto se le dice al trabajador que pase a recoger la liquidación y a firmar el finiquito. Teniendo en cuenta que el fin previsto para el contrato era el 30 de septiembre, que puede considerarse coincidente con el fin de la temporada de verano, ese cese anticipado sin justificación alguna solo puede ser calificado como un despido improcedente", concluye.

La parte actora interesa sin embargo "la declaración de nulidad del despido, aludiendo para ello a quela situación del trabajador es de discapacidad, o bien interesando la aplicación de la reciente Ley 15/2022 parala igualdad de trato y no discriminación". El juez cita que "la jurisprudencia previa a la publicación de dicha norma orgánica era clara, y así se recoge entre otras en la STS de 3-05-2016 que rechaza la calificación de nulidad del cese de una trabajadora por esta ren IT con referencia entre otras a la STC de 26-05-2008" .

"El despido por tener el trabajador una enfermedad es además un supuesto de discriminación directa", señala la sentencia citando jurisprudencia.

"Consta que el trabajador sufre accidente de trabajo el día 28 de julio a mediodía, acude a urgencias por la tarde, y pregunta a la mañana siguiente a un trabajador de la empresa que acude a la vista como testigo cuál era la Mutua que prestaba la asistencia. Pocos minutos después la empresa procede a cursar la baja del trabajador en Seguridad Social. La empresa tuvo conocimiento por tanto de la situación de baja del trabajador, y la conexión temporal entre ese hecho y el despido es tan evidente que debe apreciarse que existe el indicio exigido por la norma", señala la sentencia.

"La empresa debe por tanto justificar su actuación, y en este punto sólo se indica que dio de baja al trabajador el mismo día 28 antes de saber del accidente. Se trata sin embargo de una afirmación genérica, pues no se concreta más acerca de esa supuesta comunicación, y que carece de prueba alguna. En cuanto al fondo, no seda ninguna razón en concreto para que despidiera a un trabajador en plena campaña turística y con contrato vigente hasta finales de septiembre. Esta falta de justificación implica apreciar que el despido se produce como consecuencia de la situación de enfermedad del demandante y en relación exclusivamente con ella", señala la Justicia.

Así los hechos, el juez fija que "debe declararse el despido nulo, y la demandada deberá readmitir al trabajador en su puesto de trabajo, algo que atendiendo al carácter fijo discontinuo de la relación implicará su necesario llamamiento en la siguiente temporada, si bien deberá regularizar su situación de Seguridad Social hasta la fecha prevista en el contrato para su terminación".

También condena a la empresa "al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta quela readmisión sea efectiva, aunque en este caso, estando previsto el fin de la temporada el 30 de septiembre y estando el trabajador en situación de IT no ha lugar al abono de ninguna cantidad por dicho concepto".

Por el daño moral, "se estima por tanto adecuada la imposición de una indemnización de 5.000 euros, algo inferior a la prevista para las faltas muy graves en la LISOS".

Contra la Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.