Caso Bárcenas
Aclaradas las dudas
No hay dato que acredite que tuviera intervención consciente en los hechos, más que el de ser esposa de un imputado
La Infanta se ha sometido a un interrogatorio realmente exhaustivo, en el que solamente la autoridad judicial ha formulado alrededor de 400 preguntas. Bien es cierto que, buena parte de ellas, no directamente relacionadas con los delitos objeto de imputación y, en algunos casos, sobre cuestiones que ni siquiera son objeto de la investigación, como el préstamo recibido de su padre. En cualquier caso, no son habituales los interrogatorios de este tipo, aunque en esta causa hace ya tiempo que demasiadas cosas han dejado de serlo.
Quizás, el hecho de que todos los focos estuvieran puestos en dicho interrogatorio ha terminado por condicionar el mismo, que se ha enredado en un nivel de detalle exacerbado, llegando al punto de exhibirse a la declarante hasta el último documento de gasto de unos libros infantiles. En la dinámica procesal, cuando una persona refiere que no llevaba ni conocía la contabilidad de una empresa, no parece tener demasiado sentido insistir una y otra vez mostrando cada factura o gasto imputado, salvo que pretenda con ello airear cada uno de los mismos.
Pero, habitual o no el interrogatorio al que se ha sometido a la Infanta, lo cierto es que la misma ha aclarado todas las dudas que pudieran haberle surgido al Juzgado con posterioridad a su auto de marzo de 2012, en el que rechazó la imputación de la misma. Recordemos que en el auto de imputación del pasado mes de enero, no había hechos sustancialmente nuevos ni distintos de los que ya valoró el Juzgado casi dos años antes para rechazar la imputación. Si acaso, los que se han producido en este tiempo son informes y ratificaciones de Hacienda aclarando la inexistencia de delito.
Que la sede de Aizoon estaba radicada en el domicilio de Pedralbes, que determinados gastos de tipo personal de la familia del Sr. Urdangarín pudieran haber sido desgravados por Aizoon o por quien llevara la contabilidad en la empresa, que la Infanta firmara las cuentas anuales que su marido confeccionaba y le presentaba a la firma, o que formara parte de la Junta rectora del Instituto Nóos como lo hacía de otras numerosas asociaciones y entidades, son todos hechos y datos ya conocidos en marzo de 2012 sin que dieran lugar a su imputación. No hay ningún dato que acredite que tuviera una intervención consciente en ninguno de los hechos investigados, más que el de ser esposa de un imputado. Y así ha quedado claro tras la declaración practicada.
Ahora es turno de que el Juzgado mueva ficha, y en el auto que presumiblemente acuerde la transformación de la causa una vez concluida la instrucción, tome una decisión sobre el sobreseimiento o la continuación de la causa respecto de la esposa del Sr. Urdangarín.
Para ello, a buen seguro que el Juzgado valorará la consolidada jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional (STC nº 253/1993, 20 julio) que señala que cuando el Código Penal estableció la responsabilidad de los administradores por los delitos cometidos en el seno de las empresas, «no vino en modo alguno a introducir una regla de responsabilidad objetiva que hubiera de actuar indiscriminada y automáticamente», pues en nuestro sistema legal «no cabe inferir que no hayan de quedar probadas, en cada caso concreto, tanto la real participación en los hechos de referencia como la culpabilidad en relación con los mismos». Lo mismo ha indicado el Tribunal Supremo, en incontables sentencias (p. ej., STS, 22 de mayo de 2000), señalando que «no se puede construir una responsabilidad objetiva derivada del solo hecho de ser órgano o representante de una persona jurídica».
Tampoco está de más recordar la Circular nº 2/2004, de 22 de diciembre de la Fiscalía General del Estado, en la que se dan instrucciones precisas a los fiscales para que eviten que ante los problemas probatorios que pueden surgir en la investigación de delitos cometidos en el seno de personas jurídicas, se aplique la responsabilidad penal prescindiendo del necesario respeto al principio de culpabilidad, utilizando parámetros objetivos o atribuyendo automáticamente responsabilidad penal al representante legal y a la sociedad con el riesgo de volver a supuestos de responsabilidad objetiva o de responsabilidad penal por hecho ajeno.
En aplicación de esta doctrina jurisprudencial, nuestros Juzgados y Tribunales no vienen exigiendo responsabilidad penal a los cónyuges que ostentan formalmente un cargo en el seno de la empresa, pero que es única y realmente dirigida por el otro cónyuge sobre la base del principio de confianza. Siendo muy ilustrativo de ello, por ejemplo, la SAP Barcelona, Sección 10ª, de 12 de septiembre de 2001, que exime de responsabilidad a la esposa que pese a ostentar formalmente un cargo social «no tenía ninguna intervención en la toma de decisiones», pues «era su cónyuge quien realmente dirigía la sociedad.»
A partir de ahí, sólo cabe desear que por fin esta causa vuelva a la normalidad, y que lo que es doctrina jurisprudencial consolidada en todas las instancias judiciales, se aplique de la misma forma en este caso. Especialmente ahora que, tras la declaración practicada, la Infanta ha aclarado que no se ocupaba ni de los negocios de su marido ni de la contabilidad de la empresa común, y que, por tanto, carecía de conocimiento preciso sobre todo ello.
Tras la declaración practicada, y la doctrina legal y jurisprudencial expuesta, resulta claro cuál debería ser el sentido del auto de transformación.
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