Estado de alarma
Garantías y libertad: ¿Estado de alarma o de excepción?
A diferencia del estado de alarma, el de excepción requiere la intervención previa del Congreso, que debe autorizar al Gobierno
Quiero unirme a la opinión manifestada en distintas publicaciones por algunos representantes de la doctrina y profesionales del Derecho que defienden la exigencia de haber declarado un estado de excepción, en lugar de uno de alarma. Sin negar en absoluto que las medidas extraordinarias adoptadas sean (llegado a este punto) lamentablemente necesarias para frenar la epidemia, las mismas han implicado sin duda la suspensión general de la libertad de circulación, y por ende también la de reunión y de manifestación que nos reconocen los artículos 19 y 20 del texto constitucional. Éstas forman parte del núcleo de las libertades características del Estado Liberal, gracias al que pasamos de súbditos a ciudadanos soberanos con derechos y libertades frente al poder público. La libertad de circulación, como tal, implica la posibilidad que tiene la persona para desplazarse, de ir y venir cuando considere conveniente, de viajar y salir del territorio nacional y volver a su residencia, así como también a fijar su residencia donde le parezca dentro del territorio nacional. La libertad de circulación queda suspendida, por tanto, en el caso de confinamiento de la población, pues no hay libertad de circulación si ésta queda condicionada de manera general a una serie limitada de supuestos justificantes.
Aunque para decretar el estado de alarma, la emergencia sanitaria sea uno de los supuestos habilitantes conforme a la Ley, éste no basta constitucionalmente para adoptar las medidas de suspensión general de los derechos y libertades a los que se refiere el artículo 55 (aunque de facto haya sucedido). Habría bastado quizá al aparecer los primeros casos, y a la vista de la situación extrema que ya se veía en otros países (primero China, luego norte de Italia), para adoptar las concretas medidas que contempla el artículo 11 de la Ley Orgánica reguladora de los estados de alarma excepción y sitio, enfocándolas a contener así la expansión rápida del virus sin incurrir en una suspensión general de derechos fundamentales.
Pero la actitud del Gobierno ante esta amenaza no ha sido gradual, su inacción se vio súbitamente desbordada por los acontecimientos, ante los que ha tenido que adoptar unas medidas excepcionales inéditas como es el confinamiento de la población, cuando sólo días antes había estado animando a ésta a manifestarse por los derechos de la mujer en todas las ciudades de España.
Si ha de recurrirse a la suspensión de derechos fundamentales, la Constitución exige la declaración de estado de excepción o de sitio; o dicho a la inversa, sólo en los supuestos que exigen la declaración de estado de excepción o de sitio pueden adoptarse medidas tales que conlleven la suspensión general de determinados derechos y libertades que se especifica en el artículo 55 de la Constitución. El presupuesto justificante de la declaración de estado de excepción se daba en este caso, pues las consecuencias de la epidemia amenazaban tanto el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, como el normal funcionamiento de las instituciones democráticas y desde luego el de los servicios públicos esenciales para la comunidad.
Pero a diferencia del estado de alarma, el de excepción requiere la intervención previa del Congreso de los Diputados, debiendo obtener su autorización para proceder el Gobierno a su aprobación (artículo 116 Constitución) No basta con explicar las circunstancias y las medidas a posteriori, sino que el Congreso podrá debatir la solicitud de autorización remitida por el Gobierno, pudiendo aprobarla en sus propios términos o introducir modificaciones en la misma. La Constitución lo exige así porque es el Parlamento quien tiene nuestra representación democrática de primer grado, y por ende quien puede decidir en primer término estas medidas tan extremas. Es cierto que a efectos prácticos las decisiones adoptadas por la Cámara como órgano suelen responder a los intereses de la mayoría en la cual el Gobierno se sustenta, pero lo relevante es aquí el control «en» el Parlamento, «entendiendo por ello la discusión o crítica al Gobierno que con publicidad se realiza en la Cámara» (Aragón Reyes).
La declaración del estado de alarma fue anunciada por el Gobierno hasta con 24 horas de antelación, tiempo suficiente para la convocatoria de un pleno de urgencia. No es el caso, cabe recordar, de la situación creada en el espacio aéreo por la súbita huelga de controladores, ni tampoco lo es la entidad ni extensión del derecho entonces suspendido, el de huelga que reconoce el artículo 28. 2 de la Constitución.
Frente a las tesis que invocan la eficacia y la imposibilidad de racionalización por el derecho de los poderes de emergencia, debemos defender la estricta aplicación de las garantías en el uso y frente al abuso de ese poder que prevé nuestra Constitución. De ello depende nuestra libertad.
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