Tribunales

Llamar “tonto del culo” a un alcalde está amparado por la libertad de expresión

El regidor de Benalmádena denunció a un usuario de redes sociales y le reclamó 2.500 euros pero el juzgado ha rechazado su demanda

Sede del Tribunal Constitucional
Sede del Tribunal ConstitucionalAlejandro Martínez VélezEuropa Press

El juzgado de Primera Instancia de Torremolinos ha desestimado la demanda del Victoriano Navas, alcalde de Benalmádena (Málaga) por la que solicitaba 2.500 euros en concepto de indemnización a un usuario que lo llamó “tonto del culo” en su perfil de redes sociales. Literalmente, el post establecía en su inicio, remarcado en letra mayúscula, “EL ALCALDE DE BENALMÁDENA (PSOE) ES TONTO DEL CULO”. Dicha manifestación, según consta en los antecedentes de hecho de la sentencia consultada por este periódico, “la realizaba desde sus perfiles de Facebook en la que incluso aparece la foto de D. Victoriano en la toma de posesión de su cargo político, como Alcalde-Presidente del Municipio de Benalmádena”.

El alcalde consideraba en su demanda que dichas manifestaciones suponían una vulneración al derecho al honor del demandante, ya que, además del insulto en sí, lo hizo “dándole una gran difusión al utilizar las redes sociales”. En la demanda, se argumenta que este hecho “ha causado perjuicios al actor tales como daño moral, daños a su consideración, el menoscabo a su fama y honor, y en general, a su dignidad personal”.

El demandado argumentó “que no insultó al actor, sino que las manifestaciones que se vierten en su perfil de redes sociales sólo tienen un ánimo informativo” y adujo “se refieren al Alcalde de Benalmádena en cuanto a su vertiente/actuación política y pública, y en ningún caso al carácter privado del Sr. Navas.”

Por su parte, el Ministerio Fiscal concluyó que no existía vulneración al derecho al honor del demandante, por prevalecer el derecho a la libertad de expresión. En consecuencia, solicitó que la demanda fuera desestimada.

En su resolución, el juzgado de Instrucción cita la Sentencia del Tribunal Constitucional del 28 de mayo de 2014 que señala que “cuando los afectados son titulares de cargos públicos, éstos han de soportar las críticas o las revelaciones aunque “duelan, choquen o inquieten” ( STC 76/1995, de 22 de mayo) o sean “especialmente molestas o hirientes” ( STC 192/1999, de 25 de octubre)”

También apunta que “estos criterios jurisprudenciales de este Tribunal han sido muy intensamente refrendados en la STEDH de 15 de marzo de 2011 (caso Otegi Mondragón c. España , § 50), que afirma que los límites de la crítica admisible son más amplios respecto a los sujetos políticos, pues se exponen inevitable y conscientemente a un control atento de sus hechos y gestos tanto por los periodistas como por la masa de los ciudadanos; y que los imperativos de protección de su reputación deben ser puestos en una balanza con los intereses del libre debate de las cuestiones políticas, haciendo una interpretación más restrictiva de las excepciones a la libertad de expresión.

Así pues, “aplicada esta doctrina al caso que nos ocupa, se considera que debe prevalecer el derecho a la libertad de expresión (...) aunque dicha expresión pueda resultar molesta y disgustar al destinatario” Además, “no consta que la difusión de la frase haya sido extraordinaria, ni que haya tenido efecto alguno en la consideración social del receptor, como pudiera inferirse de comentarios de terceros” y “tampoco consta una reiteración de la conducta”, todos ellos “criterios que han de tomarse en consideración a la hora de una eventual indemnización y que sirven para medir la gravedad de la conducta”. En consecuencia, concluye, “la demanda debe ser desestimada”.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Málaga.