
Doctrina Parot
Un imperativo social y jurídico
La solidez de la reclamación española le ha permitido entrar en el infrecuente 5% de recursos que son admitidos por la Gran Sala

La diligencia del Gobierno y la profesionalidad de la Abogacía del Estado condujeron el pasado 4 de octubre a la presentación de un recurso ante la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) contra la sentencia en la que tres meses antes dicha corte estimaba las pretensiones de excarcelación de la terrorista Inés del Río Prada, condenada, entre otros delitos, por haber asesinado a 24 personas y haberlo intentado con otras 108. La solidez de la reclamación española hizo que ésta entrara dentro del infrecuente cinco por ciento de recursos que son admitidos en esta instancia, la cual requiere, como motivo para revisar una sentencia, que se halle en juego una excepcional repercusión social. Esta no puede obviarse, toda vez que un pronunciamiento nuevamente favorable a la terrorista llevaría aparejada no sólo su puesta en libertad, sino también la de otros peligrosos criminales a los que ya no podría seguir aplicándose la llamada «doctrina Parot». Porque lo que en realidad se ha puesto en duda es un aspecto sustancial de la política penitenciaria de España –y por tanto, de la seguridad de sus ciudadanos–, pese a que el TEDH no haya intervenido nunca en materia de cumplimiento de las penas, que se considera competencia de los estados miembros. Estos son, precisamente, los dos argumentos fundamentales que articulan el recurso presentado: las profundas consecuencias sociales que este proceso puede acarrear, y la facultad de España para decidir la ejecución de las penas.
La sentencia del Tribunal Supremo 197/2006 que establece la mencionada «doctrina Parot» estipula que las redenciones de pena por el trabajo no han de aplicarse sobre el límite máximo de cumplimiento de 30 años del Código Penal de 1973, pues estima que deben computarse individualmente sobre cada una de las penas impuestas. La Sección Tercera del TEDH ha declarado, por el contrario, que esta doctrina había vulnerado el principio de irretroactividad de las penas (artículo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos) y el derecho a la libertad personal (artículo 5) de la terrorista. El TEDH entendía que la sentencia del Tribunal Supremo lleva a cabo un cambio de jurisprudencia en la aplicación de la redención de penas por el trabajo, y consideraba que la redención de penas por el trabajo entra dentro del ámbito de la propia pena y no de las modalidades de ejecución o cumplimiento de la misma. En consecuencia, estima que la aplicación de la «doctrina Parot» alarga directamente la pena en casi 9 años más. Pero va más allá. Porque el Tribunal Europeo también modifica su propia doctrina previa en lo relativo a la ejecución de sentencias, ordenando en el propio fallo la forma concreta en que debe ejecutarse: «El Estado defensor –dictamina– debe garantizar la puesta en libertad de la demandante en el plazo más breve».
En su recurso, España considera que esto modifica gravemente la doctrina del Tribunal Europeo en cuanto a cuál es la frontera entre la determinación de la pena y las circunstancias relativas al régimen de ejecución o de cumplimiento de la misma. De hecho, hay sentencias de este mismo órgano en que se afirma que los casos relacionados con las políticas de puesta en libertad, el modo de su ejecución y el fundamento que las ampara, se encuentran en la competencia de los estados miembros de determinar su propia política criminal, por lo que no existe violación del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Es importante resaltar que en el «caso Del Río Prada» no hubo reforma legal de la legislación penitenciaria. La sentencia del Supremo de 2006 solo afecta al cómputo de la redención de penas por el trabajo y su aplicación no supone en absoluto un alargamiento de la pena, sino únicamente que la puesta en libertad no se adelante en 9 años. Sin embargo, aquí sí ha estimado el Tribunal Europeo que existe una aplicación retroactiva de una pena, en sentido estricto, más severa. En lo que se refiere a la adopción de la excepcional medida de ordenar su puesta en libertad, el Tribunal Europeo cita casos que no pueden servir de apoyo a este supuesto, por ser radicalmente distintos cualitativa y cuantitativamente. Se refieren a un ciudadano al que se mantiene privado de libertad dos años después de haber sido absuelto, una persona gravemente enferma detenida preventivamente sin motivos que lo justificaran, y un periodista encarcelado por una publicación. En absoluto son comparables con los 27 asesinatos de Del Río Prada. En consecuencia, España estima que, también por esa indicación expresa de puesta en libertad, la sentencia de la Sección Tercera se aparta de la jurisprudencia del propio Tribunal Europeo, pues debe ser la Gran Sala quien se pronuncie sobre esta cuestión, de modo que decida los casos en que, de acuerdo al Convenio Europeo de Derechos Humanos, procede que el Tribunal haga uso de la excepcional facultad de especificar la forma de ejecución del fallo. Como Estado democrático y de Derecho, profundamente comprometido con la firme defensa de las libertades y el imperio de la Ley, nuestro país ha identificado con total nitidez las razones que fundan y sustentan la «doctrina Parot». Tal es el imperativo social y jurídico que inspira la acción de España ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
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