Tribuna

Tribunal Constitucional. Realidades y apariencias

El Tribunal Constitucional, en el cumplimiento de sus funciones, tiene que ser muy cuidadoso, para no ser considerado como un órgano conectado con la voluntad gubernamental

Teresa Freixes
Tribunal Constitucional. Realidades y apariencias
Tribunal Constitucional. Realidades y aparienciasBarrio

Nuestra Constitución, la que aprobamos democráticamente una inmensa mayoría de españoles y que, a pesar de unos cuantos, mantiene toda su vigencia, se inserta en un modelo de control de constitucionalidad y defensa de los derechos propio del constitucionalismo que rige en Europa desde después de la Segunda Guerra Mundial y que, tras la caída del socialismo, se ha extendido por prácticamente todo su territorio. Se trata, pues, del establecimiento de un guardián de la Constitución, como última garantía de legalidad y legitimidad en la actuación de los poderes públicos y los particulares.

Esta importante misión es ejercida en otros lugares por los mismos Tribunales Supremos, a los que las constituciones han atribuido, además del control judicial ordinario, el control de constitucionalidad. Se trata del modelo de control difuso, que nació en los Estados Unidos de América, en el que es a través del sistema ordinario de recursos y del filtro ejercido mediante el instrumento del “cerciorari”, que se controla que la actividad del legislador se ajuste a la Constitución.

Pues bien, los Tribunales Constitucionales, estén o no insertos en el Poder Judicial, son órganos jurisdiccionales que tienen que ejercer sus funciones en el marco de lo que la Constitución dispone para ellos. No pueden ser, por tanto, legisladores positivos, ya que ello excedería a su propia naturaleza. De ahí que se les haya criticado profusamente cuando, motu proprio o a instancias de otros, han querido tener protagonismo en la esfera política. Aunque, también es verdad que, cuanto más inoperantes han sido los políticos, históricamente, mayor protagonismo han cobrado los jueces.

La independencia y la imparcialidad del juez son parte de la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución española, que se corresponde con el derecho al proceso equitativo del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Ello implica que el juez, el Tribunal Constitucional, ha de tener capacidad autónoma para emitir su juicio tanto en relación con las partes del litigio o con el resto de integrantes del Poder Judicial como respecto de factores, poderes o presiones externas.

Es importante señalar al respecto que, para garantizar la independencia externa, el poder político no puede emitir juicios de valor, sugerencias o críticas que puedan minar la credibilidad objetiva de los jueces y tribunales frente a la ciudadanía, como está sucediendo demasiado a menudo, cuando se achaca a los jueces una mala interpretación de la ley en casos en los que la deficiencia normativa deriva del propio legislador (léase o que sucede con las excarcelaciones y rebajas de pena derivadas de la Ley del «sólo sí es sí»). Y otro tanto podríamos decir acerca de la imparcialidad, es decir, de la necesaria ausencia de vinculación entre el juzgador y las partes del litigio, ya sea por razones profesionales, familiares, etc. etc. Los jueces no están situados, como el Parlamento o el Gobierno, en la arena política.

También es necesaria la protección de los jueces y tribunales frente a presiones externas que puedan ser realizadas por particulares, grupos y demás componentes de lo que se suele llamar “opinión pública, incluidas hoy en día las denominadas redes sociales. Tampoco se puede generar entre la ciudadanía la creencia de que, por ejemplo, el Tribunal Constitucional dictará sentencia en tal o cual sentido, según sea la «mayoría política» que los medios de comunicación le atribuyen.

La independencia e imparcialidad, además de tener que ser reales y efectivas, tienen que parecer que lo son. Por eso, los miembros de los Tribunales Constitucionales son nombrados, en su mayor parte, con intervención de los órganos políticos, entre juristas de reconocido prestigio profesional y siendo necesarias amplias mayorías que garanticen el consenso, no el reparto por cuotas de influencia política. Una vez nombrados han de ejercer su cargo evidenciando ante la ciudadanía esa independencia e imparcialidad que se les supone. De ahí que tengan que abstenerse en los casos que les lleguen cuando por razón de su anterior puesto o profesión tienen un conocimiento sobre los mismos que puede predisponerles en el sentido de su decisión ya que, si no lo hacen, serán recusados. Por ello, los órganos políticos que intervienen en los nombramientos, deberían examinar minuciosamente las candidaturas, para evitar, como ahora sucede con el Tribunal Constitucional español, que varios de sus miembros, al haber tenido responsabilidades gubernamentales o haber ocupado cargos como el de Fiscal General del Estado, tengan que abstenerse en todos los asuntos de los han tomado conocimiento con anterioridad.

El Tribunal Constitucional, en el cumplimiento de sus funciones, tiene que ser muy cuidadoso, para no ser considerado como un órgano conectado con la voluntad gubernamental. El Tribunal no puede aparecer ante la ciudadanía como el garante de una voluntad política determinada, pues es el garante de la Constitución. Las apariencias pueden quebrar la necesaria neutralidad institucional que la Constitución y los estándares europeos imponen. Y no puede darse el hecho de que el garante último de los valores y las reglas constitucionales aparezca ante la ciudadanía como lo que no puede ser. Del estricto cumplimiento de sus funciones, con las debidas garantías de independencia e imparcialidad, depende no sólo la legalidad de sus actuaciones, sino la legitimidad con la que debe aparecer revestido ante la opinión pública.

Teresa Freixes Sanjuán. Catedrática de Derecho Constitucional