Tribunales

Caso Atristain: una sentencia con limitadas consecuencias jurídicas

En realidad, el fallo a lo único que obliga necesariamente es a la indemnización

Carlos Vidal

Afortunadamente nos hemos habituado, en los últimos tiempos, a tener siempre presente la figura del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como garante último de nuestros derechos. Es imprescindible, además, que nuestros tribunales consideren su jurisprudencia y la apliquen con rigor. Pero en estas últimas semanas, algunos sectores políticos y de opinión han realizado una lectura interesada, precipitada y errónea de la reciente sentencia del caso Atristain. Más sorprendentes resultan algunas decisiones judiciales, que incluso han llegado a aplicar la supuesta «nueva doctrina» del Tribunal de Estrasburgo, amparándose en esta sentencia cuando ni siquiera era firme.

En primer lugar, es un error hablar de «doctrina Atristain», porque la sentencia reitera jurisprudencia ya consolidada. Hay casos anteriores más relevantes en los que incluso se dieron restricciones mucho más graves de derechos, como son el caso Beuze y el caso Ibrahim.

Además, el Tribunal no cuestiona ni la legislación vigente en España, ni el régimen de incomunicación de una persona detenida, siempre que se haga bajo la supervisión de un juez (existe en todos los Estados parte del Convenio Europeo de Derechos Humanos). La incomunicación en España es como máximo de 5 días, plazo menor que el de otros países, y después de ese tiempo ya se permite el acceso al abogado elegido. Es doctrina asentada por Estrasburgo que puede estar justificado, en este contexto, que sea un abogado de oficio quien auxilie al detenido inicialmente, y no de su elección, si se justifican las razones en el caso concreto (precisamente esta justificación individualizada se introdujo en la reforma de 2015 en España). Por lo tanto, es importante destacar que, en contra de lo que se ha escuchado estos últimos días, el Tribunal Europeo no exige que el abogado sea necesariamente el que elija el detenido.

Lo que aprecia el Tribunal, en el caso Atristain, es que no hubo una resolución individualizada por parte del juez de instrucción que justificase por qué no se permitía al detenido acceder a un abogado de su elección (el auto consideraba justificada esta restricción por la mera sospecha de pertenencia a grupo terrorista). Este vicio no fue subsanado posteriormente y, a la hora de determinar el fallo, los tribunales españoles tampoco tuvieron en cuenta «el hecho de que el demandante hiciera una nueva declaración a pesar de la oposición de su abogado de oficio, quien estaba presente y manifestó su oposición al nuevo interrogatorio, negándose a firmar el acuerdo». En todo caso, se subraya que el abogado «no ofreció ninguna razón concreta para oponerse» a la firma (núm. 65) y sí que había firmado la primera declaración, de la que se derivó la obtención de las principales pruebas del caso.

Esas circunstancias llevan a concluir al Tribunal de Estrasburgo que se «menoscabó la equidad del proceso penal incoado contra el demandante» (núm. 71), y se produjo una violación del derecho establecido en el artículo 6.3 del Convenio. Este elemento, sin embargo, no es el único, sino que figura entre otros que configuran el concepto de juicio justo (núm. 40). Por ello, el mismo Tribunal reconoce, en el apartado 66 de la sentencia, que la condena se ha basado en otros muchos elementos probatorios. Es más, en muchos apartados de la sentencia los jueces van dejando señales claras de su aval al resto del proceso penal (por ejemplo, acreditan que no hubo torturas).

En conclusión, las consecuencias de este fallo son muy limitadas, no solamente porque afecta a un caso específico, sino porque la violación del artículo 6 no implica que la sentencia española deba anularse, ni que la persona condenada no sea culpable. Así lo ha aclarado el Tribunal en diversas sentencias, como el citado caso Beuze (remitiéndose a Dvorski y a Ibrahim): «Como el Tribunal ha sostenido en repetidas ocasiones, la constatación de una violación (…) del artículo 6 del Convenio con respecto al demandante no lleva a la conclusión de que fue condenado erróneamente, y es imposible especular sobre lo que podría haber sucedido si no hubiera habido tal violación» (n. 199).

El elemento probatorio que el Tribunal Europeo considera que no debió admitirse era meramente complementario, hay otros mucho más decisivos. En realidad, el fallo a lo único que obliga necesariamente es a la indemnización. El posible recurso de revisión es una opción que ofrece al condenado la legislación española, pero no lo exige el fallo de Estrasburgo. Además, la revisión no tiene por qué (me atrevo a decir que no debería) suponer que haya de retrotraerse el proceso al punto inicial, sino que bastará con revisar aquellos aspectos que han motivado la decisión del Tribunal de Estrasburgo que, como digo, no son ni mucho menos esenciales en la sentencia impugnada. Ésta puede perfectamente ser confirmada, subsanando lo necesario, o basándose en la primera declaración del detenido (firmada voluntariamente y avalada por su abogado), en las pruebas materiales encontradas en su domicilio, entre ellas muchos explosivos, y en otras evidencias aportadas en el juicio y no cuestionadas por el Tribunal europeo.

Carlos Vidal Prado es catedrático de Derecho Constitucional de la UNED.