Tribunales
El Supremo avala la posición de la banca sobre los tipos de las tarjetas revolving
Solo declara usurarias las tarjetas con un interés que supere en seis puntos el interés medio
El Tribunal Supremo considera que una tarjeta revolving -de plago aplazado- es usuraria si el interés aplicado supera en más de seis puntos porcentuales al tipo de interés medio de estos productos financieros en cada momento. Avala de esta forma la posición de la banca sobre los tipos de estas tarjetas y desestima así un recurso de casación contra una sentencia en la que se declaró no usurario el interés del 23,9% TAE pactado en un contrato revolving y ha establecido el criterio de que el interés es "notablemente superior" si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado supera los citados puntos porcentuales. El pleno del Alto Tribunal ha establecido en dos sentencias la determinación del carácter usurario de un préstamo hipotecario en el que el prestamista no es una entidad de crédito.
En el primer caso, la recurrente suscribió el 3 de mayo de 2004 un contrato de tarjeta de crédito Visa, modalidad 'revolving', con la entidad Barclays Bank y con un interés remuneratorio del 23,9% TAE. La entidad financiera cedió su crédito a Estrella Receivable y esta posteriormente demandó a la titular de la tarjeta reclamando el importe de lo adeudado. El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Huelva desestimó la demanda y declaró el carácter usurario del interés pactado por ser "notablemente superior" al interés medio de los préstamos al consumo.
Posteriormente, la Audiencia Provincial de Huelva estimó en parte el recurso de apelación. Así, rechazó la idoneidad de los tipos medios de los préstamos al consumo para realizar la comparación al tratarse de una tarjeta de crédito, y consideró acreditado que el interés usual en este tipo de contratos en 2012 era del 20,90% o superior. Sin embargo, no consideró usurario el interés remuneratorio por no ser notoriamente superior al normalmente pactado y descontó unas cantidades en concepto de comisiones por reclamaciones de cuotas impagadas. Contra esta decisión, la demandada interpuso recurso de casación, que ahora ha sido desestimado por el Supremo.
De este modo, la sentencia del Supremo, que rechaza la pretensión de la clienta, indica que el índice que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés pactado es notablemente superior al normal es la tasa anual equivalente (TAE), y que la comparación ha de hacerse con el interés medio aplicable en el momento de la contratación a la categoría que corresponda a la operación cuestionada. Para saber cuál es el interés normal de mercado para las tarjetas de este tipo "contratadas en la primera década de este siglo", como regla general ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo, que es la desglosada por el Banco de España en 2010, indica el Supremo. Y en el caso analizado, el tipo medio en el momento de la contratación era ligeramente superior al 20% y el interés pactado (23,9% TAE) no superaba los seis puntos, por lo que no se considera notablemente superior ni es usurario.
En el segundo de los casos, el Supremo ha analizado si es usurario un préstamo hipotecario en el que el prestamista no es una entidad de crédito. En este situación, se trataba de dos préstamos hipotecarios suscritos en 2009 por importes de 13.200 y 9.000 euros, respectivamente destinados a la adquisición de un vehículo; el plazo de amortización era de 10 años, con un interés ordinario anual fijo del 14% (TAE 14,93421% y 14.93422%, respectivamente) y un interés de demora del 25%. En aquel momento, el tipo medio de estos préstamos hipotecarios era el 17,94 %, con una desviación estándar de un 5,22 %; la TAE aplicada a dichos préstamos, del 14,934%) era inferior al tipo medio de la época, por lo que no puede ser usuraria. El Supremo destaca que había una garantía hipotecaria de rango preferente a las constituidas por la prestamista; que el plazo de amortización era amplio, 10 años; que se le entregó oferta vinculante y que no consta que se impusieran a la prestataria comisiones o gastos que agravasen la onerosidad del préstamo.
El Alto Tribunal reitera que el índice ha de compararse con el interés medio aplicable en el momento de la contratación a la categoría que corresponda a la operación cuestionada. Para los contratos suscritos después de que el boletín estadístico del Banco de España desglosara desde junio de 2010 el tipo de créditos revolving, el parámetro de comparación es el interés medio publicado en cada momento. La Sala advierte de que el interés analizado por el Banco de España en el boletín estadístico es el TEDR (tipo efectivo de definición restringida) que equivale al TAE sin comisiones. Por ese motivo, el Supremo señala que el interés publicado es ligeramente inferior al TAE y puede ser complementado con las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. Para el tribunal, esta diferencia entre el TEDR y la TAE no es muy determinante para apreciar la usura porque se exige que el interés pactado sea notablemente superior al normal de mercado, es decir, no basta con que sea meramente superior.
También estudia el criterio legal sobre el margen superior aceptable para no incurrir en usura ante las exigencias de predecibilidad en un contexto de litigación en masa. En este sentido, el tribunal ha establecido que en las revolving -cuyo interés medio se ha situado hasta ahora por encima del 15%-, el interés es "notablemente superior" si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado supera los seis puntos porcentuales. Por último, recuerda que los intereses de demora no son susceptibles de ser declarados de forma autónoma como usurarios.
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