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El Supremo establece que en la corrupción de menores hay tantos delitos como víctimas del abuso

Anula parcialmente la condena a cuatro personas por captar a más de un centenar de menores para elaborar material pornográfico y concluye que esos delitos deben condenarse “aisladamente”

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Los autores de un delito de captación y utilización de menores de edad para elaborar material pornográfico o para su utilización en espectáculos exhibicionistas deben ser condenados por tantos delitos como personas hayan sido objeto de ese abuso. El Tribunal Supremo rechaza por tanto que pueda imponerse en estos casos una sola condena al tratarse de acciones reiteradas con una pluralidad de víctimas.

Así lo establece el Alto Tribunal en una resolución en la que estima parcialmente el recurso interpuesto por la Fiscalía contra una sentencia de la Audiencia de Tarragona que condenó a 57 años y medio de prisión a cuatro personas por abusos sexuales y por un único delito continuado de captación y utilización de menores para la elaboración de material pornográfico.

El Ministerio Público, sin embargo, defendió en el juicio que los acusados habían cometido 103 delitos de utilización de menores para la elaboración de pornografía infantil del artículo 189.1 a) del Código Penal, tantos como menores objetos de esos abusos, dado que la actuación delictiva “consistió en atacar y aprovecharse de un gran número de personas”. De otro modo, alertaba la Fiscalía, a efectos penales supondría “la gratuidad de todas las acciones ejecutadas” por el autor del delito “una vez consumada la primera”.

El Alto Tribunal acoge esa tesis acusatoria y concluye que los hechos enjuiciados “son constitutivos de tantos delitos de corrupción de menores cuantos menores fueron utilizados en la elaboración del material pornográfico y deben ser sancionados aisladamente”. Y eso, añade, aunque el tiempo máximo de estancia en prisión esté limitado por el triple de la condena mayor que se les imponga.

Tres viajes a Rumanía y Marruecos

Según el relato de hechos probados, entre 2008 y 2016 los acusados contactaron con menores de entre once y 17 años (también en viajes a Rumanía y Marruecos) y les convencieron “mediante el ofrecimiento de pequeñas cantidades de dinero o regalos (y en todo caso, aprovechándose de la ignorancia y la situación de necesidad de aquellos)” de que participaran en la elaboración de reportajes fotográficos y audiovisuales de contenido sexual en los que los acusados “hacían posar a los jóvenes desnudos (portando en ocasiones prendas fetichistas que ellos mismos les proporcionaban)”.

Una vez elaborados los reportajes fotográficos, los acusados “los compartían entre sí, almacenándolos cada uno de ellos en algunos de los ordenadores y dispositivos técnicos” en sus respectivas viviendas, compartiéndolos también con terceras personas (llegando a compartir con algunas de ellas hasta 750 archivos).

A consecuencia de estas conductas, “muchos de los chicos que participaron en los vídeos y reportajes fotográficos realizados por los acusados sintieron diversos sentimientos que van desde la rabia, al tomar conciencia de las conductas de las que habían sido víctimas, hasta la culpa, por sentir que ellos habían hecho algo malo, pasando por la vergüenza al hacerse público en sus respectivos ámbitos personales los hechos en los que habían participado”, un sentimiento que se vio “amplificado de manera sustancial” en aquellos jóvenes pertenecientes a la religión musulmana “como consecuencia de sentirse estigmatizados por su comunidad”, señala la sentencia recurrida. Algunos de ellos necesitaron además tratamiento psicológico.

“Desbordan los límites de lo ético, lo erótico y lo estético”

La sentencia hace hincapié en que este delito se comete cuando se utiliza a menores para la elaboración de material pornográfico, lo que comporta “su instrumentalización a la hora de obtener productos de creación que desbordan los límites de lo ético, de lo erótico y de lo estético, con finalidad de provocación sexual, constituyendo por tanto imágenes obscenas o situaciones impúdicas”. Y es que respecto a los menores, recalca el Supremo, “la defensa de la indemnidad sexual comporta una campana de protección de mayor amplitud que un derecho a la libertad sexual que todavía no puede ejercerse de manera informada y autónoma”.

La Fiscalía también defendió que cuando se utiliza a una misma víctima en diversos espectáculos pornográficos o para la elaboración de material pornográfico “estando los actos de corrupción distanciados en el tiempo, puede apreciarse la existencia de un delito continuado” para evitar “la gratuidad de todas las acciones ejecutadas por el sujeto activo del delito una vez consumada la primera”.

El Supremo determina al respecto que la posibilidad de apreciar la existencia de un delito continuado se ciñe a los supuestos en los que la reiteración de las conductas delictivas se llevan a cabo sobre una misma víctima, aunque la elaboración del material pornográfico implique la reiteración del abuso sobre el menor.

En la sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Pablo Llarena, incide en que “corromper el proceso educativo del menor es socavar los criterios y las pautas éticas que deben acompañar su trayectoria hasta la madurez”. De ahí que, argumente, el delito continuado debe apreciarse en aquellos supuestos en los que “la repetición de la acción presenta una entidad autónoma y claramente diferenciada, de modo que la conducta nuevamente desplegada introduce la capacidad de tallar el comportamiento futuro del menor de manera profunda y significativamente superior a como lo hubieran hecho las prácticas anteriores”.

Esa continuidad en la acción delictiva, explica, se da en todos aquellos casso en los que “la reiteración de abusos no aparece como un impacto que desdibuja puntualmente los correctos referentes educativos del menor, sino que la reiteración comporta introducir un nuevo patrón en su largo proceso educacional, de manera que el sujeto activo somete al menor a todo un proceso educativo inverso, labrando y esculpiendo la personalidad de manera progresiva y realmente eficaz, pero con los contravalores que el legislador proscribe”.

El TS establece que con “la obtención de imágenes de menores que puedan tener un cierto contenido sexual” se produce “un corrimiento de las líneas que fijan las fronteras de entrada a la perversión sexual en el mundo de los adultos, tanto por el distinto umbral a partir del cual se ofende el pudor colectivo como por la especial necesidad de proteger la dignidad presente y futura de los menores directamente afectados”. Por lo tanto, precisa, se considera pornografía infantil “aquello que sobrepasa los límites de lo ético, de lo erótico y de lo estético, con finalidad de provocación sexual, constituyendo por tanto imágenes obscenas o situaciones impúdicas, desde una interpretación acorde con la realidad social”.