Tribunales

El Supremo le concede también el IVA superreducido al pan especial por no diferenciarlo el consumidor del pan común

Reconoce el derecho a que las baguettes o el de cereales tenga un IVA del 4 por ciento por la neutralidad que exige este tributo

Imagen de archivo de una panadería
Imagen de archivo de una panaderíaJesús G. FeriaLa Razon

El Tribunal Supremo (TS) ha reconocido en una nueva sentencia que el pan especial, el que no es pan común, como el de semillas o la baguette, tiene derecho a disfrutar de un Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) superreducido.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de TS ha establecido que todo pan considerado especial según la normativa técnico-sanitaria y alimentaria española tiene derecho al mismo IVA superreducido del 4 por ciento que la ley fija para el pan común.

En la sentencia que ha tenido como ponente al magistrado Francisco José Navarro Sanchís se resuelve que "no hay pan alguno, como bien de primera necesidad especialmente intenso, al que la ley fiscal haya querido tratar de una manera distinta y peor que al que se considera pan común".

Recuerda, de igual forma, que la ley "se opone a que bienes o servicios similares desde el punto de vista del consumidor medio, que compiten entre sí, sean tratados de forma distinta en la regulación del impuesto y, en concreto, con tipos tributarios diferentes".

La empresa recurrente, que fabrica y comercializa baguettes en nuestro país, afirmó que el consumidor "no es capaz de distinguir la incorporación a sus productos de gluten añadido o harina de malta, aceptando pagar más precio por otros que no añaden tales componentes" y apuntó a que el tratamiento recibido por el producto, con un IVA mayor, suponía una distorsión de la competencia

El Alto Tribunal ha apoyado con su decisión que la exclusión del pan especial del tipo de gravamen superreducido contradice el derecho de la Unión Europea (UE), al no ser perceptible por un consumidor medio "la incorporación a sus productos de gluten añadido o de harina de malta, aceptando pagar más precio por otros que no añaden tales componentes". El pan se considera como especial por incluir en su elaboración ingredientes adicionales a los que se exigen para el pan común.

El fallo da la razón así al recurso en el que esta compañía esgrimía que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE establece que los bienes y servicios similares han de recibir el mismo tratamiento a los efectos del IVA, debiendo determinarse esta similitud desde el punto de vista del consumidor medio.

La legislación comunitaria establece que la diferencias entre tipos de gravamen debe atender a la perspectiva del consumidor medio sobre el producto.

El Supremo le da la razón y señala que, conforme a la doctrina del TJUE, se opone al principio de neutralidad del IVA, en su faceta de garantía de la libre competencia, y a la doctrina europea según la cual la diferencia entre tipos de gravamen debe atender a la perspectiva del consumidor medio sobre los productos.

Esta Sala reconoce que el pan baguette ofrecido por la recurrente merece ser considerado pan común a efectos del apartado dos del artículo 91 de la Ley del IVA, por dos razones concretas.

Primero, porque no existe diferencia sustancial, que haya quedado establecida por la administración para negar el tipo muy reducido de gravamen que la contribuyente incluyó en su autoliquidación, entre el pan que nos ocupa y el que la Administración y la Sala de instancia considera, por oposición, pan común.

Segundo, se expone a la sentencia, porque la incorporación de una irrelevante cantidad de gluten a la composición de la masa, a falta de acreditación en contra, no cabe entender que sea perceptible por el consumidor ni un dato que suponga por ello la existencia de una diferencia sustancial en el trato fiscal, como no es un elemento diferenciador en el producto respecto del que sí es merecedor del tipo del 4 por ciento.

Asimismo, señala este tribunal que al no diferenciar la Ley del IVA entre estas dos distintas clases de pan que derivan de la aplicación de la norma higiénico-sanitaria, la Ley del IVA solo podría avalar esa distinción partiendo de la expresión pan común, que el apartado dos del artículo 91 utiliza y, consecuentemente, "no cabe crear una distinción que en la ley no está expresada con claridad".

Además de porque en la legislación "no se define el pan común, no se opone ni distingue de un pretendido pan especial ni se establecen las características que permitan singularizar uno y otro, dotado éste último de un régimen tributario desfavorable".

Por todo ello, el Alto Tribunal declara como doctrina jurisprudencial que la no aplicación del tipo superreducido del IVA a un pan considerado especial a efectos de la normativa técnico-sanitaria y alimentaria española se opone al principio de neutralidad del IVA, en su faceta de garantía de la libre competencia y a la doctrina de dicho TJUE según la cual la diferencia entre tipos de gravamen debe atender a la perspectiva del consumidor medio sobre los productos.