Meritxell Borràs

La Presidenta Batet pudo y debió actuar.

Dos normas acotan la inviolabilidad parlamentaria: el 71.1 de la CE y el artículo 103 del Reglamento del Congreso.

Segunda jornada de la sesión de investidura de Pedro Sánchez
Meritxell Batet, presidenta del Congreso de los Diputados, durante la segunda jornada del debate de investidura de Pedro Sánchez como presidente del Gobierno este domingo en el Congreso de los Diputados. EFE/MariscalMarsicalAgencia EFE

El Estado de Derecho supone el sometimiento de los ciudadanos al Derecho, pero también, muy especialmente, de los poderes públicos (art. 9.1 CE). Esto incluye, naturalmente, a las Cortes Generales, pues su naturaleza de poder constituido les obliga a actuar siempre dentro del respeto a lo establecido por el poder constituyente (el pueblo español, conforme al art. 1.2 CE) único titular de la soberanía nacional, en la Constitución.

Sin embargo, los regímenes parlamentarios han ido configurando desde antiguo una serie de normas excepcionales, dirigidas a proteger la independencia e inviolabilidad de los parlamentos y sus miembros en el ejercicio de sus funciones representativas. Entre las mismas se encuentra la llamada «inviolabilidad parlamentaria», de origen británico, de larga tradición en nuestra historia constitucional, prevista por el artículo 71.1 de la Constitución, que implica, en principio, la imposibilidad de exigir responsabilidades al parlamentario por «las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones».

No obstante, las intervenciones de algunos diputados en la sesión de investidura de los días 4 y 5 de enero, en que algunos socios de investidura del candidato definieron a nuestro régimen democrático y a nuestro Jefe del Estado como «autoritarios», clamaron contra la «represión» y la injusta condena por terrorismo a Arnaldo Otegi, defendieron la existencia de «presos políticos» y acusaron a la JEC de llevar a cabo un «golpe de estado de libro», nos deben hacer a reflexionar sobre si la referida figura admite, en efecto, algunos límites en situaciones excepcionales. La desazón que causa a buena parte de los españoles la falta de contestación a semejantes provocaciones por quien aspira a presidir España, que podrían incluso tildarse de humillaciones, por parte de sus socios de investidura, no despeja la duda respecto de la legalidad –o no–, de las mismas: ¿configura la inviolabilidad parlamentaria un derecho absoluto, carente de todo límite y control, a los parlamentarios en sus expresiones de palabra o voluntad? Dos normas son relevantes al efecto: el 71.1 de la CE y el artículo 103 del Reglamento del Congreso.

Dos sentencias del TC permiten dilucidar que existen límites a la inviolabilidad parlamentaria

En cuanto al artículo 71.1 CE, si bien parte de la doctrina rechaza su existencia ante la comisión de delitos, considerando que en tal caso debe actuar la inmunidad parlamentaria, la doctrina mayoritaria ha optado por identificar la misma con la «irresponsabilidad jurídica» de los parlamentarios (STC 243/1988) por sus opiniones y votos, no cabiendo siquiera la apertura proceso alguno a tal fin (STC 30/1997). En este sentido, en términos del TC, la inviolabilidad «se orienta a la preservación de un ámbito cualificado de libertad sin el cual el ejercicio de las funciones parlamentarias podría resultar mediatizado y frustrado» (STC 51/1985). No obstante, deben hacerse dos reservas a lo anterior. La primera es que el propio TC ha señalado que prerrogativas parlamentarias han de «interpretarse restrictivamente para no devenir privilegios que puedan lesionar derechos fundamentales de terceros»(STC 51/1985). Lo anterior, unido a la inexistencia de una auténtica doctrina sobre los límites materiales de dicha inviolabilidad, podría permitir la defensa de la existencia de límites a dicha inviolabilidad en casos extremos, en una tendencia que, en algunos países de nuestro entorno (Alemania y Dinamarca) han ido tomando forma. La segunda reserva deriva de la propia realidad práctica, en la medida en que tanto el TS (STS 459/2019, de 14 de octubre), que no halló obstáculo para el procesamiento y condena de la ex presidenta del Parlamento de Cataluña por el desempeño de actos parlamentarios expresivos de voluntad, como el propio TSJ de Cataluña, en que se enjuicia a otros miembros de la mesa en idéntica línea, permiten dilucidar que existen, en efecto, límites materiales a la inviolabilidad parlamentaria en el caso de dichos actos amparen atentados contra el orden constitucional.

El artículo 103 del Reglamento, no deja lugar a la duda

Menos dudas existen respecto del artículo 103 del Reglamento del Congreso, que impone que los Diputados serán llamados al orden «cuando profirieren palabras o vertieren conceptos ofensivos al decoro de la Cámara o a sus miembros, de las Instituciones del Estado o de cualquiera otra persona o entidad» lo que es evidente que aconteció en la sesión de investidura en relación con las declaraciones vertidas respecto del Jefe del Estado, la JEC y el propio Poder Judicial. En este ámbito, por otro lado, la inviolabilidad parlamentaria carece de efecto alguno, pues, en su reciente Sentencia 78/2016, el TC limitó su eficacia a las pertubarciones externas a la Cámara, no afectando a las medidas que, en su potestad reglamentaria y disciplinaria, ejerzan legítimamente los órganos encargados de velar por el orden en las mismas. En otras palabras, es claro, conforme al Reglamento de la Cámara, que la Presidenta Batet pudo y debió actuar.